Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33688 de 2 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552483926

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33688 de 2 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente33688
Fecha02 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 33688

Acta No. 06

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., dos (2 ) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MILBIA DEL ROSARIO TROMPETERO VELA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2007, en el juicio que le promovió a EXPAR S.A.

ANTECEDENTES

MILBIA DEL ROSARIO TROMPETERO VELA llamó a juicio a EXPAR S.A, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación de prestación de servicios profesionales, por haber desempeñado el cargo de contadora entre el 18 de enero de 1999 y el 16 de junio de 2003; y que en consecuencia, fuera condenada al pago de los honorarios correspondientes al antecitado período, que estima en la suma de $2.800.000,oo mensuales; los intereses bancarios corrientes desde la fecha en que debió realizar el pago y hasta cuando lo efectúe; y que se impongan costas a la accionada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como contadora pública al servicio de la sociedad demandada desde el 18 de enero de 1999 hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la cual le fue cancelado el contrato de manera unilateral por parte del empleador (sic); que durante el mencionado período la demandada no le canceló los honorarios; y que a la terminación de la prestación de los servicios tampoco le pagaron los honorarios, estando aún insoluta la obligación.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 25 - 26), la accionada se opuso a las pretensiones, expresó que entre las partes existió un contrato de trabajo el cual se dio por terminado de manera legal y no una relación profesional independiente. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante estuvo vinculada laboralmente al grupo empresarial Brisa del cual forma parte la demandada, que el contrato fue terminado de manera unilateral por parte del empleador, aclaró que a la actora le pagaron todos los salarios, prestaciones sociales y la indemnización por terminación del contrato y, precisó que no le pagaron honorarios sino salarios.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para pedir, pago, prescripción, compensación, y cualquier otra que se demuestre.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de octubre de 2006 (fls. 57 – 61), absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2007, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, después de hacer referencia a pruebas allegadas al proceso, consideró que de éstas no era posible determinar que entre las partes hubiese existido el contrato de prestación de servicios profesionales alegado; que estaba acreditado que la demandante celebró contrato de trabajo con la Empresa Brisa S.A., donde se pactó expresamente atender dentro de sus funciones las contabilidades de las sociedades Brisa S.A., Expar S.A., C.I. Carbocoque S.A., P.S., I.M.S. y otras, utilizando los auxiliares que el empleador le pusiera a su disposición.

Adujo el Ad quem, que la demandante no puede desconocer el acuerdo suscrito inicialmente, argumentando que para una de las empresas celebró contrato de prestación de servicios profesionales; que la parte demandante estaba obligada a demostrar, en forma clara y precisa, los hechos que fundamentaban sus pretensiones, por cuanto la actividad probatoria esta a cargo de quien afirma un hecho (onus probandi incumbit actori); además, agregó que:

“Y si quien afirma un hecho no lo prueba, el demandado debe ser absuelto de los cargos, principio éste regulado en los artículos 1757 del C.C. y 177 del C.P.C.

“Probar es establecer la existencia de la verdad, y las pruebas son los diversos medios por los cuales la inteligencia llega al descubrimiento de la verdad ... Pero no hay que confundir los medios de prueba con la prueba adquirida. Puede uno haber acumulado todas las pruebas, o lo que es lo mismo, todos los medios, sin que haya en el espíritu del juez prueba, es decir, convicción formada… Se entiende también por prueba la producción misma de los elementos por los cuales debe establecerse la convicción, como cuando se pregunta a quién incumbe la carga de la prueba.” (Folio 92).

A renglón seguido, el Ad quem manifestó que las pruebas aportadas al proceso no erán lo suficientemente claras y específicas en cuanto a la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, por tanto no era viable la liquidación de las acreencias deprecadas.

Así mismo, el Tribunal se refirió a la presunta falsedad alegada por la demandante sobre la cláusula que aparece en el anverso del contrato, así:

“(…) dentro de la oportunidad concedida a través del debate probatorio, a la partes, en primera instancia, no se estableció que lo allí escrito fuera falso o contrario a la voluntad de una de las partes, y a pesar de haberse tramitado el oficio con destino al Instituto de Medicina Legal para verificar la tacha del documento, se recibió respuesta por parte de la citada institución solicitando el envío de alguna documentación y haciendo otras recomendaciones (fIs. 50 a 54), ante lo cual el apoderado de la parte actora manifestó su imposibilidad de allegarlos, pidiendo declarar surtida la etapa probatoria y el señalamiento de la fecha para sentencia”. (Folio 92).

Por último, concluyó el Ad quem que el contrato de trabajo debe ser valorado conforme fue incorporado al proceso, y que no es posible decretar prueba alguna, como lo solicita la parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión, “en la segunda instancia”. (Folio 93).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se prefiera un fallo que acoja las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada EXPAR S.A, de los cuales se estudiaran conjuntamente, el primero, tercero y cuarto, dados los errores de técnica que presentan en su formulación que impiden su estudio de fondo.

PRIMER CARGO

La recurrente lo planteó así:

“Violación directa de la ley.

El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, establece como principio mínimo fundamental… “la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales…”.

La infracción directa se da sobre este principio mínimo fundamental normado en el articulo 53 superior, pues el juzgador negó su aplicación debiendo haberlo aplicado”. (Folio 7).

En la demostración del cargo, la censura anota que se prestaron servicios profesionales, los cuales están precisados en el proceso y claramente delimitados en la función y en el tiempo, y adicionó:

“pues se afirmo en la demanda, que como contadora y durante el período comprendido entre el día 18 de enero de 1999 hasta el día 16 de marzo da 2003, la demandante (hoy recurrente) presto sus servicios a la demandada hoy opositora) y fueron aceptados en la contestación de la demanda.


Se afirmo también en la demanda, que la demandada no canceló ni ha cancelado el valor de esos servicios prestados, hecho aceptado por la demandada en la contestación de la demanda.

Pero en su momento el juzgado sexto y después el tribunal, desconoció esa realidad, y violando la norma superior citada, desvía su atención a las formalidades y pretende que se debió probar un contrato.

La sentencia impugnada entonces es violatoria de la ley sustancial.

De haberse aplicado correctamente la norma citada, la sentencia hubiera sido favorable a la recurrente, pues estando probado claramente y sin discusión de calidad (contadora) o cantidad de tiempo de prestación de servicios, (cincuenta y dos meses veintiocho...

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