Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38613 de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552484266

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38613 de 14 de Agosto de 2013

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente38613
Fecha14 Agosto 2013
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 263.

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el F. Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, contra la sentencia dictada por la Sala Penal de la citada Corporación el 23 de febrero de 2012, mediante la cual absolvió ex F. Segundo Local de Puerto Boyacá, C.A.F.V., acusado por la conducta punible de concusión.

H E C H O S

El 29 de octubre de 2007, Á.E.C.Q. denunció que L.F.P. le había hurtado 38 cabezas de ganado que tenía en la finca de su propiedad ubicada en la vereda Quince Letras del municipio de Puerto Boyacá.

La investigación se le asignó al doctor C.A.F.V., para entonces F. Segundo delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Puerto Boyacá.

Adelantadas algunas pesquisas, los semovientes fueron incautados en diversas fincas de la zona y devueltos a su propietario, quien dispuso de los animales.

No obstante, según aseguró Á.S.C.Q., a los pocos días se encontró casualmente con C.A.F.V. y éste le dijo que estaba convencido de que el ganado era suyo, pero debía darle quinientos mil pesos ($500.000,oo) para ordenar su devolución.

La víctima afirmó haber accedido a entregarle al funcionario trescientos mil pesos ($300.000,oo).

Con posterioridad, Á.E.C.Q. y CÉSAR AUGUSTO F.V. se reunieron en varias ocasiones para jugar billar y tomar licor. En una de esas oportunidades, acordaron que el primero le entregaría en mutuo al otro la suma de diez millones de pesos ($10’000.000,oo), que éste dijo necesitar para un amigo, y por los que se comprometió a cancelar intereses del tres por ciento (3%) mensuales.

Cuando había transcurrido más de un año sin que el fiscal F.V. pagara el capital y los intereses, contando además, que lo trasladaron sin que C.Q. se enterara de su actual domicilio laboral, éste resolvió poner en conocimiento de la autoridad judicial que el representante del ente investigador, abusando de sus funciones, le había pedido dinero para devolverle los semovientes hurtados.

ACTUACIÓN PROCESAL

El día 6 de mayo de 2011, en audiencia celebrada en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Puerto Boyacá, la F.ía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales formuló imputación contra C.A.F.V., por el delito de concusión, de conformidad con la descripción que consagra el artículo 404 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El imputado no se allanó al cargo.

Dentro de los términos legales, el 2 de junio de 2011, la F.ía presentó el escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 1 de julio de 2011. No hubo pronunciamiento de las partes en relación con impedimentos, recusaciones o nulidades. Acto seguido, la F.ía presentó la acusación, de cuyo escrito había corrido traslado, y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes que tenía en su poder.

El 9 de agosto de 2011 se realizó la audiencia preparatoria, en curso de la cual se leyó un escrito de la víctima dirigido a señalar su falta de interés en que se le reconociera como tal dentro del trámite penal. Así mismo, se hicieron las peticiones probatorias propias de cada parte y se decidió respecto de ellas, sin que se interpusieran recursos.

La audiencia de juicio oral comenzó el 12 de septiembre del mismo año. Allí, la F.ía presentó su teoría del caso y lo mismo hizo el acusado. Acto seguido, se entregaron las estipulaciones probatorias; de igual manera, fueron interrogados y contrainterrogados los testigos de la F.ía.

Correspondiéndole el turno de presentar sus testigos a la defensa, tomó la palabra el acusado para solicitar fuera suspendida la diligencia y señalada nueva fecha, dado que no fue posible hacer comparecer a los declarantes.

El Tribunal aceptó la solicitud del procesado y, en consecuencia, fijó el 20 de septiembre de 2011 a efectos de continuar el trámite. Empero, en lugar de proseguir la actuación, el Tribunal citó a las partes e intervinientes a audiencia de “LECTURA DE DECISIÓN”, que se celebró el 29 de septiembre de 2011 y que consistió en decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria, por considerar conculcado el debido proceso, “por falta de defensa técnica”, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en tanto, consideró que la inactividad del profesional del derecho encargado de asistir al procesado lesionaba efectivamente sus intereses.

Esa decisión fue recurrida en apelación por el delegado de la F.ía y por el Defensor, y la Sala de Casación Penal la revocó el 26 de octubre de 2011 al considerar que hasta ese momento no era posible advertir ninguna irregularidad trascendente en la forma como la unidad defensiva había afrontado el juicio; y, ordenó proseguir con el trámite ordinario.

El juicio oral continuó durante los días el 19 y 20 de enero y 2 de febrero de 2012 y en esas sesiones fueron interrogados y contrainterrogados los testigos de la defensa. Las partes presentaron los argumentos de conclusión y se clausuró el debate, anunciando que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio. Su lectura tuvo lugar el 23 de febrero de 2012, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia.

La sentencia fue recurrida en apelación por el delegado de la F.ía General de la Nación.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal, luego de resumir los hechos, la acusación, la intervención de las partes y la prueba recaudada, se refirió a los principios que inspiran el trámite del proceso oral, en especial alude a la presunción de inocencia, acerca del cual explica que no sólo tiene raigambre constitucional, sino que está consagrado en tratados internacionales y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Advierte que esa presunción no puede desconocerse y al Estado le corresponde desvirtuarla, por lo que el juez únicamente podrá declarar la responsabilidad de la persona cuando tenga convencimiento más allá de toda duda.

La posibilidad de declarar la existencia de la duda surge de la concurrencia de pruebas que favorecen y desfavorecen al procesado.

Explica el A quo que la concusión es un atentado contra la administración pública e incurren en esa conducta los servidores que valiéndose de su condición constriñen o inducen a alguien para que entregue dinero o cualquiera otra utilidad indebidos o los solicitan, en favor suyo o de un tercero y como quiera que el tipo de concusión es de mera conducta, no es necesario obtener la utilidad indebida.

En este caso, para acreditar las teorías de las partes, se allegaron especialmente pruebas testimoniales como la versión de la víctima y las del implicado y su compañera sentimental.

Para valorar el testimonio de la víctima, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, es necesario tener en cuenta que no se trate de acciones vindicativas; que la versión pueda ser confirmada; y, que no se evidencien ambigüedades o contradicciones.

A juicio del Tribunal, el testimonio de la víctima no tiene la claridad y contundencia que permitan desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado, puesto que no se alcanza a diferenciar entre los actos que éste asegura fueron constitutivos de concusión y los pactos comerciales que celebró con FERNÁNDEZ VEGA.

Al implicado se le acusó por exigirle a Á.S.C.Q. una suma de dinero para reintegrarle un ganado de su propiedad, incautado en un proceso penal.

La F.ía aportó las certificaciones para acreditar la condición de F. Segundo Local de Puerto Boyacá de C.A.F.V., para la época de los hechos; la identificación plena del procesado; y, copia del proceso penal No. 15572–61–03–198–2007–81282, que se adelantaba ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá.

Explicó el Juez Colegiado, que Á.S.C.Q....

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