SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40461 del 16-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874169940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40461 del 16-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP3340-2016
Fecha16 Marzo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente40461





República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



SP3340-2016

Radicación n° 40461

Aprobado Acta No. 80



Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).


La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 7 de septiembre de 2012, por medio de la cual absolvió a N.B.R.G. de los cargos que le fueron imputados como autora del delito de concusión.


HECHOS



De la actuación se desprende que durante el año 2006, N.B.R.G. se desempeñó como Fiscal 33 Seccional de la Unidad de Vida de S.M., condición en la cual le correspondió adelantar la investigación por la muerte violenta de Á.L.A.V., ocurrida el 26 de febrero de 2006, contra Wilson Gilberto Jiménez Rueda, conocido como “Mil Carnes”. En desarrollo de esa actuación, la funcionaria afectó al procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva, que le impuso mediante resolución de 17 de marzo de 2006.


En ese contexto y según se consigna en el pliego de cargos, M.E.S., cónyuge de J.R., denunció ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura del M. que RAMOS GÁMEZ le solicitó a través de la abogada Nancy Esther Lanuza Lara, amiga de la primera, la suma de $200.000.000 para favorecer a W.G. en dicho trámite, decretando la preclusión de la investigación y disponiendo su libertad.


La exigencia dineraria habría sucedido en una reunión que sostuvieron la denunciante y L.L. en la vivienda de ésta última a finales del mes de mayo del año 2006.

ANTECEDENTES PROCESALES



1. En escrito anónimo radicado ante la Fiscalía General de la Nación el 1° de diciembre de 2006, se le atribuyó a RAMOS GÁMEZ la posible comisión de varias conductas punibles, en concreto, i) intervenir «ante sus compañeros fiscales a fin de que le fallen a favor» en los procesos en que su hijo actúa como defensor, cobrando por ello a los respectivos procesados, y ii) haber exigido $200.000.000 a la esposa de W.G.J.R., para favorecerlo en la investigación que se le adelantaba a su cargo por el delito de homicidio.


Simultáneamente y como consecuencia de la denuncia presentada por Martha Edith Sánchez, un F.D. ante el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante resolución de noviembre 7 de 2006, abrió instrucción por la supuesta pretensión concusionaria cometida en perjuicio de aquélla.


2. El 23 de febrero de 2007 NORMA B.R.G. fue vinculada a la investigación seguida ante la Fiscalía de Santa Marta mediante diligencia de indagatoria en la que se le imputó la comisión del delito de concusión, previsto en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000.


3. Como quiera que mediante resolución de junio 26 de 2007 el Fiscal General de la Nación dispuso que fuera la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la encargada de adelantar las investigaciones seguidas contra RAMOS GÁMEZ, el 13 de enero de 2009 las mismas fueron acumuladas en una única actuación, identificada con el radicado 033.


4. El 14 de agosto de 2009 la funcionaria instructora dispuso inhibirse de abrir investigación formal en relación con la supuesta intervención de la Fiscal ante sus homólogos para obtener decisiones favorables a los procesados defendidos por su hijo G.A.G..


5. Mediante resolución de 25 de enero de 2010 la Fiscalía definió la situación jurídica de RAMOS GÁMEZ, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, que sin embargo dispuso no hacer efectiva «por estimarse que no se hace necesaria».

6. El 6 de noviembre de 2010 se ordenó el cierre del ciclo instructivo y por medio de resolución de 7 de diciembre de esa anualidad, se acusó a la nombrada como posible autora del delito de concusión.


De acuerdo con el pliego de cargos, M.E.S., esposa de W.G.J.R., acudió a Nancy Esther Lanuza Lara, abogada y amiga personal de N.B.R.G., con el propósito de que intercediera ante la funcionaria para hacerle ver que aquél era inocente de los cargos que se le imputaron como autor del delito de homicidio.


Luego de reunirse con RAMOS GÁMEZ para discutir sobre el particular, L.L. habría sostenido un segundo encuentro con Martha Edith Sánchez, llevado a cabo el 26 de mayo de 2006 en su residencia, en el que supuestamente comunicó a esta última que la funcionaria podría «ayudarle» a J.R. a cambio de la entrega de $200.000.000.


La exigencia habría sido rechazada por la víctima, que puso los hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura del M..


El llamamiento a juicio fue recurrido por la defensa y confirmado integralmente por la segunda instancia el 26 de abril de 2011.


7. Ejecutoriada la acusación, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta para el adelantamiento de la causa. Ante esa Corporación se celebró audiencia preparatoria el 25 de julio de 2011.


La audiencia pública de juzgamiento, a su vez, se llevó a cabo los días 8 de agosto y 19 y 20 de septiembre de la misma anualidad. Como consecuencia de fallas en los registros de audio correspondientes a la última sesión, en la cual las partes alegaron de conclusión, éstas fueron convocadas el 2 de noviembre para que el Fiscal del caso reiterara su intervención.



LA SENTENCIA RECURRIDA



El Tribunal, luego de disertar brevemente sobre la estructura típica del delito de concusión y tras reseñar en extenso la prueba practicada, concluyó que la Fiscalía no demostró, en el grado de conocimiento exigido para proferir condena, «la responsabilidad de la procesada», específicamente, porque no aparece acreditado que «NORMA RAMOS GÁMEZ hubiere solicitado por sí misma o por interpuesta persona, dinero o cualquier otra utilidad para favorecer a W.J.R. dentro de la actuación a cargo de la citada funcionaria».


En criterio del Tribunal, no cabe duda que M.E.S. y N.E.L.L. se reunieron en la casa de esta última para conversar sobre el proceso que se le seguía a W.J.R., esposo de la primera, pero no está probado que en desarrollo de ese encuentro se hubiese producido la exigencia concusionaria investigada.


Lo anterior, porque si bien hay un grupo de testigos que señala que en la reunión la abogada solicitó $200.000.000 para favorecer a J.R. en el proceso que se le adelantaba, L.L. dijo, en contrario, que M.E.S. la abordó para pedir sus servicios profesionales como defensora de su esposo, a lo cual se habrían circunscrito entonces las conversaciones.


Aunque la existencia de versiones opuestas sobre los hechos no resulta suficiente de entrada para descartar los señalamientos elevados contra la acusada porque se impone en ese caso ponderar las pruebas para establecer cuál reviste más credibilidad, consideró el a quo que los testimonios de cargo resultan insuficientes para tener por probada la ocurrencia de los hechos investigados.


En ese sentido, indicó que M.E.S. incurrió en varias contradicciones e inconsistencias en sus distintas salidas procesales, así: i) dijo primero que se reunió dos veces con L.L., pero después que hubo cuatro encuentros; ii) inicialmente afirmó que a la primera reunión compareció con R.G. y, a la segunda, con su hija L.C., J.N. y R., para después modificar ese relato y sostener que al primer encuentro acudió con su hija y con R.G. y al segundo con su descendiente, R.G., J.N. y C.B.; iii) en sus primeras declaraciones no dijo nada sobre la supuesta exigencia en el sentido de pagar, además de los $200.000.000 para RAMOS GÁMEZ, los honorarios de un abogado de nombre A.L.L., pero después adveró que L.L. le pidió $60.000.000 adicionales para ese fin; iv) finalmente, se contradijo al explicar las razones por las que su esposo decidió cambiar a su abogado defensor, aduciendo primero que lo hizo «ante lo manifestado por la doctora N.L. que según la doctora N.R. no había tenido un buen defensor» y, después, porque se percató de que «el doctor S. no demostraba resultados favorables».


El Tribunal precisó que también se advierten contradicciones entre los relatos de M.E.S., de una parte, y los vertidos por su hija Leidy Carolina Jiménez Sánchez, J.N. y R.M., de la otra, en cuanto a la cantidad de reuniones celebradas con L.L. y la identidad de las personas que estuvieron presentes en cada una de ellas, entre otras circunstancias similares.


Esas inconsistencias en la prueba de cargo, en criterio del a quo, «no desdibujan la realidad de las reuniones entre N.L. y Martha Sánchez y que el contenido de las mismas era precisamente la investigación penal que adelantaba la doctora N.R., pero sí hacen imposible concluir que en desarrollo de tales encuentros se haya producido la exigencia económica denunciada.


S. a lo anterior que, como lo admitieron los testigos, los familiares de W.J.R. acudieron a la vivienda de Nancy Esther Lanuza Laza de manera voluntaria, a iniciativa suya, y no porque RAMOS GÁMEZ los hubiese citado, pero además, que ésta última, en condición de Fiscal encargada de la investigación seguida contra el nombrado, no desplegó «acto positivo alguno que indique la voluntad de…orientar la investigación penal…de manera favorable».


El Tribunal indicó que M.E.S. atestó en la audiencia pública celebrada el 19 de septiembre de 2011 que en una de las reuniones sostenidas con L.L., sucedida el 26 de mayo de 2006, esta última recibió en su celular una llamada de RAMOS GÁMEZ; no obstante, en el expediente obra el reporte de llamadas de la línea celular de la que la acusada era titular, donde «no se relaciona llamada alguna» en esa fecha.


De igual manera, sostuvo el fallador que la relación de amistad existente entre N.B.R.G. y Nancy Esther Lanuza Lara no es una circunstancia a partir de la cual pueda construirse un indicio de responsabilidad, porque «una amistad de un...

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