Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33053 de 5 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552485246

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33053 de 5 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente33053
Fecha05 Marzo 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Rad No. 33053 Acta No. 07

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GILMA LOSADA DE ARDILA y ERNESTO A.P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario que promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


La demanda inicial fue promovida para que la entidad de seguridad social accionada fuera condenada a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de agosto de 1999, por el fallecimiento de su hijo, junto con los aumentos legales a que haya lugar y las mesadas retroactivas. Además, se reclamó la indexación de las condenas que se impongan al ISS.

En los hechos que se exponen para sustentar las pretensiones anotadas, se aduce que el hijo de los accionantes, GUSTAVO ERNESTO ARDILA LOSADA, falleció en accidente de trabajo ocurrido el 7 de agosto de 1999, dado lo cual reclamaron al Seguro Social la pensión de sobrevivientes el 5 de noviembre de 1999, que les fue negada mediante la resolución 001064 de 27 de noviembre de 2000, porque supuestamente no estaba probado que dependieran económicamente de su hijo. Decisión que a su vez fue confirmada a través de las resoluciones por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por los actores.


También señalan que los señores E.A.P. y GILMA LOSADA DE ARDILA dependían económicamente de su hijo G.E.A.L., hasta la fecha de su fallecimiento, toda vez que éste era el que más aportaba al hogar, pues en gran medida proveía los gastos de sostenimiento y manutención de sus padres. Igualmente mencionan que la primera de las nombradas se encuentra pensionada por vejez, con el mínimo legal, lo que no le alcanza para sostener los gastos de ella y su esposo, en razón a que tienen gastos superiores al monto de su mesada pensional.


La entidad demandada no admitió el hecho de la dependencia económica aducida por los demandantes, anotando al respecto que la convivencia y dependencia económica aducidos corresponden a situaciones de terceros sobre las que no tiene conocimiento, de allí que constituyan carga probatoria del beneficiario que pretenda la prestación, como la que se reclama en este caso. Además, propuso la excepción de inexistencia de la obligación.


  1. DECISIONES DE INSTANCIA


En la decisión acusada se revocó la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes, con los aumentos legales correspondientes y las mesadas retroactivas, debidamente indexadas y, en su lugar, se absolvió al fondo de pensiones demandado de todas las pretensiones de los accionantes.

El Tribunal citó textualmente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, después de señalar que era la norma aplicable en este asunto, donde se discute la dependencia económica que invocan los demandantes respecto del causante. En torno a dicho tema precisó que esta S., aún con anterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional, ha sostenido que la dependencia económica no tiene que ser total, de manera que si los padres se proveen algún sustento, sin ser autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que los sostenía económicamente, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna.


Hecha la anterior precisión, se concluyó en la sentencia recurrida que la prueba testimonial informa que efectivamente el causante colaboraba con los gastos del hogar, “como un buen hijo de familia”, pero nada más; luego, si vivía con sus padres, era lógico que contribuyera a los gastos que él mismo generaba. Explicó, sobre este particular, que la tesis de acuerdo con la cual la dependencia no tiene que ser total y absoluta, no significa que se haya dado por sentado que una ayuda o colaboración del hijo a los padres, así sea periódica, convierta a éstos en dependientes de su descendiente, mas en este caso se evidencia la capacidad económica de los actores, pues la señora G.L. confesó al absolver el interrogatorio de parte practicado en el proceso que percibía una pensión de vejez del ISS, en tanto que el señor A.P. declaró que tenía un ingreso de $850.000.00 proveniente de un contrato de prestación de servicios con la Universidad Pedagógica.


En suma, el Tribunal estimó que de las pruebas obrantes en el proceso se extrae que los padres del fallecido contaban con medios económicos propios que les permitían subsistir, de manera que no tenían una dependencia económica total de su hijo, pues cada uno de ellos tenía ingresos suficientes para que no se afectara su mínimo vital, con ocasión de la muerte de su hijo.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Solicita que se case la decisión recurrida en la medida que revocó la proferida por el juez del conocimiento, para que esta Corporación, en sede de instancia...

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