Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº expediente 2001-0140-01 de 25 de Febrero de 2004
Sentido del fallo | NO CONCEDE EXEQUÁTUR |
Tribunal de Origen | Estados Unidos |
Número de expediente | expediente 2001-0140-01 |
Número de sentencia | 2001-0140-01 |
Fecha | 25 Febrero 2004 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Referencia: expediente 2001-0140-01
Decídese la solicitud de exequatur formulada respecto de la sentencia 17 de agosto de 1995, proferida por la Corte Superior de Nueva Jersey (USA), dentro del proceso de Alba Lucía Robles contra P.R.U..
Antecedentes
Alba Lucía Robles elevó demanda para obtener el exequatur a la mencionada providencia, que emitida dentro del expediente FM-20-1557-94 decretó el divorcio del matrimonio contraído el 4 de octubre de 1965 en Cali entre las partes referidas.
Admitida la petición fueron vinculados tanto el ministerio público como el demandado, quien al contestar la demanda reconoció los hechos referidos a la celebración y disolución del matrimonio por la Corte de Nueva Jersey, se opuso a las pretensiones y replicó la improcedencia de este expediente no sólo por la ausencia de tratado de reciprocidad entre los estados, según certificación oficial, sino al no haberse demostrado, por la solicitante, la eficacia de la sentencia extranjera, además de no cumplir el proveído aportado con las exigencias de los numerales 2º y 4º del artículo 694 del código de procedimiento civil, al contrariar el artículo 19 del código civil que sujeta a los colombianos a las leyes nacionales en materia de obligaciones y derechos nacidos de las relaciones de familia, siendo este un asunto privativo de los jueces patrios.
Llamó también la atención sobre el expediente del juzgado décimo de familia de Santiago de Cali que en fallo de 30 de mayo de 2002 cesó los efectos civiles del vínculo, decisión confirmada por la sala de familia del tribunal superior de la misma ciudad el 22 de abril de 2003.
Dentro del traslado para las alegaciones, el demandado insistió en los argumentos expuestos en la contestación, al paso que la demandante hizo hincapié en la buena fe que le asistió durante el trámite y en la competencia de los jueces extranjeros para conocer del divorcio de matrimonio con asiento en el domicilio de los cónyuges.
Consideraciones
Circunscríbese el asunto bajo estudio a la concurrencia de una decisión proferida por el estado de Nueva Jersey (USA), con la emitida por la jurisdicción colombiana en doble instancia, habiéndose radicado el trámite del exequatur seis años después de pronunciado el fallo foráneo y con posterioridad a la iniciación del expediente de cesación de efectos civiles del matrimonio en el país, en el cual participó la peticionaria.
A dicho propósito ha de recordarse que en virtud...
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