Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41597 de 20 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552485574

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41597 de 20 de Octubre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha20 Octubre 2010
Número de expediente41597
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 41597

Acta No. 37

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de F.P.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-

ANTECEDENTES

F.P.A. demandó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación convencional, con inclusión de la totalidad de la prima de antigüedad y el 50% de la de vacaciones y el mismo porcentaje de su proporcional, devengadas en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004; la mesada pensional, a partir de 18 de abril de 2005, en $3.187.673; las diferencias causadas; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 16 de mayo de 1995 y el 15 de diciembre de 2006; que su último cargo desempeñado fue Guarda de Seguridad, con un salario básico de $1.456.300; que, al cumplir con los requisitos convencionales, solicitó la pensión de jubilación, la cual fue otorgada por la empleadora; que su último año de servicios estuvo comprendido, entre el 16 de diciembre de 2005 y el 15 de diciembre de 2006, periodo durante el cual devengó las primas de antigüedad y de vacaciones y su proporcional.

Agregó que, como a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 su contrato se encontraba vigente, pasó a ser beneficiario de la misma y del régimen de transición pensional, el cual remitía, para efectos de liquidar la prestación, al Anexo No. 1; que la demandada estimó ésta en un valor que no correspondía con el anexo citado, razón por la cual omitió todos los conceptos devengados durante el último año de servicio, es decir, las primas de antigüedad y de vacaciones y su proporcional; que, mediante escrito presentado, reclamó el derecho, pero fue negado por la entidad.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 141- 153 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor, el último cargo desempeñado por éste y su respectiva remuneración, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional y la vigencia del contrato de trabajo a la fecha en que empezó a regir la Convención Colectiva de 2004- 2008; consideró algunos como apreciaciones o pretensiones de aquél; y negó los demás. En su defensa propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado, pago de lo no debido, inexistencia del carácter salarial de las primas pretendidas y la genérica.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de abril de 2008 (fls.176-181 del cuaderno del juzgado), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 15 de mayo de 2009 (fls. 26-27 del cuaderno del tribunal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinarse la procedencia del argumento de la entidad demandada, en el sentido de que la liquidación pensional del actor debía sujetarse a lo previsto en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008, según el cual las primas pretendidas no constituían factor salarial; que, de acuerdo al tenor literal del artículo 48 de la misma convención, debía remitirse al texto convencional de 1999-2000 y al Anexo No. 1 Jubilaciones y que el régimen de transición solamente se había conservado en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho, los no descuentos por permisos e incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión y el plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero, dijo, nada se había establecido sobre la forma de liquidación, ni los factores salariales para ello, razón por la cual, afirmó, la controversia se dirimía a la luz del artículo 28 del texto convencional de 2004, donde quedó claramente establecida la intención de las partes de indicar cuáles serían los factores salariales para la liquidación prestacional, entre las cuales, no se encontraban las primas de antigüedad y de vacaciones.

Agregó que, en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo de 2004- 2008, las partes “…instituyeron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros prima de vacaciones y la prima de antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, se conservó como factor salarial éstas primas bajo dos supuestos: i) “que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo” y ii) “para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente en que se efectuó el pago”; que, en el caso del actor, no se configuraba el primer presupuesto mencionado, pues las primas fueron pagadas el 15 de diciembre de 2006, es decir, con posterioridad a la suscripción de la convención colectiva; que otra no podía ser la interpretación del artículo 28 de ésta, pues su espíritu era claro y diáfano, según las reglas de interpretación del Código Civil y el principio de la libre valoración de la prueba.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se sirva “revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual se absolvió a la Empresa Industrial y Comercial del Estado EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a calcular el monto de la pensión de jubilación del actor, incluyendo como factor de salario todas las primas, legales y extralegales, devengadas por él durante su último año de servicio y que fueron excluidas para tal fin, desde el momento mismo en que se hizo exigible, de acuerdo con los términos pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo, Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones (Art. 104), norma que lo amparaba al momento de su jubilación, ya que era beneficiario de Régimen de Transición exceptuado y especial de jubilación, prueba que no fue apreciada en su real dimensión por el juez de segunda instancia”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de...

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