Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24424 de 31 de Mayo de 2005
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta |
Fecha | 31 Mayo 2005 |
Número de expediente | 24424 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 54
RADICACIÓN No. 24424
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P. E.I.S. contra la sentencia del 12 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por el señor H.D.P..
I. ANTECEDENTES
1. El demandante promovió el proceso con el fin de que se condene a la accionada a la compatibilidad de la pensión de jubilación que le otorgó con la de vejez que le reconoció el ISS; a pagar la totalidad de aquella pensión y a devolverle el retroactivo y las diferencias retenidas, con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) La demandada le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de diciembre de 1979, a través de la Resolución No 371 de 12 de diciembre de ese año; 2) Nació el 2 de febrero de 1930, lo que indica que a la fecha de jubilación contaba 49 años cumplidos; 3) L. con la accionada durante más de 20 años de servicios; 4) El ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 3 de febrero de 1990, es decir, cuando cumplió 60 años de edad; 5) La accionada dispuso, por medio de la Resolución 003128 de 1992, compartir la pensión que ella otorgó con la pensión de vejez reconocida por el ISS, sin tener en cuenta que dichas pensiones pueden ser compatibles; 3) A. debidamente el procedimiento gubernativo.
3. El demandado contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones, aunque aceptó en general los hechos señalados por el actor. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de prueba de la calidad en que se cita a la empresa.
5. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 8 de abril de 2003 (folios 177 a 182) absolvió a la demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante la sentencia ahora impugnada revocó la de primera instancia y, en su lugar, dispuso que la accionada deberá seguir pagando la pensión plena de jubilación, así como los valores que descontó desde el 29 de septiembre de 1997, junto con las mesadas adicionales, valores que deberá cancelar indexados.
En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem se detuvo en el análisis de la naturaleza de la pensión otorgada por la empresa, señalando que la misma es extralegal pues se otorgó de conformidad con el artículo 47 de la convención colectiva. Luego precisa que con posterioridad el ISS le reconoció al actor pensión de vejez y después de este hecho la demandada decidió compartir las dos pensiones pagando solamente la diferencia entre una y otra. Dice que frente a las anteriores circunstancias y atendiendo la abundante y reiterada jurisprudencia sobre el tema, debe accederse a las pretensiones del libelo y ordenar a la empresa que siga pagando la pensión plena de jubilación, recalcando que esa decisión se toma “…porque la compartibilidad de las pensiones, tal como lo decidió la demandada, no podía darse en ese momento, porque ella solo vino a operar para las pensiones extralegales o voluntarias que se reconocieron con posterioridad al 17 de octubre de 1985 cuando entró a regir el Decreto 2879 reglamentario del Acuerdo 029 del mismo año".
RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la decisión del Tribunal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia confirme el del a quo.
Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará de manera conjunta puesto que vienen encaminados por la misma vía, denuncian las mismas disposiciones y desarrollan planteamientos similares que permiten su agrupamiento metodológico.
PRIMER CARGO
Acusa a la sentencia de violar la ley directamente por interpretación errónea del 5º del Acuerdo 29 de 1985 y por aplicación indebida de los artículos 19 y 467 del CST; 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 1536, 1666 y 1667 del Código Civil y 151 del CPT.
En la sustentación del cargo dice que el equivocado entendimiento del artículo 5º del Acuerdo 029 del ISS surge al no percatarse el ad quem de que esta disposición consagra que las pensiones extralegales reconocidas directamente por el empleador antes de octubre de 1985 también resultan compartibles con la de vejez reconocidas por el Seguro Social, a menos que la convención disponga que no lo son, pues la compartibilidad de las pensiones rige desde el momento mismo en que el ISS asumió el riesgo de vejez, cuando no se hizo al respecto ninguna distinción ni puede el intérprete hacerla ahora.
El recurrente hace un recuento de las normas de seguridad social y recuerda que desde la Ley 90 de 1946 se dispuso que todos los trabajadores, incluidos los oficiales, debían ser afiliados a ese sistema, a su turno el artículo 72 previó que las prestaciones que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirían rigiendo por esas normas, hasta que el seguro social las asumiera, y el artículo 76 estableció que el seguro de vejez reemplazaría la pensión de jubilación que venía figurando en la legislación anterior, para lo cual el patrono debía aportar las cotizaciones correspondientes. Seguidamente se refiere el recurrente al Acuerdo 224 de 1966, manifestando que allí se reiteró en lo sustancial lo concerniente a la afiliación de los servidores oficiales, excluyendo únicamente a quienes hubieran cumplido 20 años de servicios en una misma empresa
antes de iniciarse la obligación de asegurarse; destaca que el artículo 60 de ese compendio estipuló que los trabajadores que llevaran más de 15 años de servicios en una misma empresa ingresarían al seguro social como afiliados a los riesgos de IVM y tendrán derecho a la pensión de jubilación pero el patrono seguirá cotizando hasta que el trabajador cumpla los requisitos para la pensión de vejez, momento en que el Instituto asumirá ésta, siendo de cuenta del patrono el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones, sin embargo, el artículo 61 del mismo acuerdo señaló que la situación que se acaba de enunciar también cobijaría a quienes llevaran 10 años de servicio y sean despedidos sin justa causa, disposición que estuvo vigente durante 10 años. Subraya el censor que a partir de esas normas se entronizó la llamada compartibilidad de las pensiones, la cual es predicable de todas las pensiones reconocidas por el patrono, incluso las extralegales reconocidas antes de octubre de 1985, porque así se colige de los textos legales que se mencionaron y del parágrafo 1º del artículo 5º del Acuerdo 029.
SEGUNDO CARGO
Denuncia las mismas normas, por igual vía y hace similares planteamientos para su demostración, con la única diferencia de que el ataque se endereza por aplicación indebida.
La réplica alega que del contenido del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 se colige que la figura de la compartibilidad pensional era inexistente con anterioridad a la expedición de esta norma.
SE CONSIDERA
El punto que en realidad se discute tiene que ver con el alcance del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, pues mientras el ad quem...
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