Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35438 de 3 de Mayo de 2011
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Fecha | 03 Mayo 2011 |
Número de expediente | 35438 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. C.E.M.M.
Magistrado Ponente
Radicación N° 35438
Acta N° 12
Bogotá D. C, tres (3) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.- COLFONDOS- y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., llamada en garantía, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., calendada el 31 de enero de 2008, en el proceso ordinario que adelanta A. DUQUE DE CORREA, contra las recurrentes.
I. ANTECEDENTES
A. DUQUE DE CORREA, llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de abril de 2005, por la muerte de su hijo D.C.D., y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio, para que Colfondos S.A., le pague los saldos que el causante tenía depositados en su cuenta individual, incluido el valor del bono pensional que debe tramitar y obtener la demandada. Igualmente, pide que se impongan a su favor las costas procesales.
Como fundamento de esos pedimentos esgrimió, en resumen, que el 6 de abril de 2005 falleció su hijo D.C.D., quien vivía con ella y le proporcionaba todos los medios para su subsistencia; que el causante le cotizó al sistema general de pensiones más de 880 semanas, de las cuales 817 corresponden a los aportes efectuados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que su hijo no era casado, ni hacía vida marital, como tampoco había procreado, y que pese a tener derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, no le han reconocido la prestación deprecada (folios 4 a 10, cuaderno 1).
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA
Colfondos S.A. al dar respuesta a la demanda (folios 42 a 49, cuaderno 1), se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción y la innominada o genérica.
Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, consideró que no eran viables las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y la genérica (folios 86 a 91, cuaderno 1).
Es de resaltar que el juzgado por medio de auto de 15 de agosto de 2000, dispuso que “si bien el poder fue otorgado para demandar al Instituto de Seguros Sociales, cierto es que en el acápite de las pretensiones en parte alguna se vincula como sujeto procesal. Y de otra parte no se avizora el motivo para tenerla en el proceso tampoco como litisconsorte. Por lo tanto accederá a lo pedido en esta instancia ordenando su desvinculación” (folios 192 y 193, cuaderno 1).
La Compañía de Seguros Bolívar S.A.- llamada en garantía- también se opuso a la prosperidad de las súplicas y excepcionó inexistencia de las obligaciones, no dependencia económica, inexistencia “de amparo por incumplimiento de la condición 1, numeral 2, y condición 3º numeral 6 de las condiciones generales de la póliza”, límites de cobertura contemplados en la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (folios 169 a 184, cuaderno 1).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., que en sentencia de 26 de octubre de 2007 (folios 268 a 277, cuaderno 1), adicionada el 26 de noviembre siguiente (folios 294 y 295, ibídem) condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de abril de 2005 junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 14 de agosto de 2005; y a la llamada en garantía, Seguros Bolívar S.A. por la suma adicional que se requiera a fin de completar el capital necesario para cubrir el valor de la mencionada prestación social. Impuso costas a las vencidas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las sociedades condenadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. Medellín, con sentencia de 31 de enero de 2008 (folios 18 a 28, cuaderno 2), confirmó la decisión de primer grado. Costas en contra de las recurrentes.
El juez colegiado estimó que los fondos privados de pensiones no pueden ser ajenos a la aplicación de la condición más beneficiosa “ puesto que en muchos de sus afiliados , son personas que venían del régimen administrativo por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que resultaba necesario, al momento del traslado, se tuviera claridad sobre su situación anterior en dicha entidad, especialmente, en lo que tiene que ver con las semanas que se hayan cotizado, cuyos valores representativos debían transferirse a los AFP(…) por ello, si bajo las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, administrado por el ISS, una persona satisfizo los requisitos necesarios para dejar causado a sus beneficiarios una pensión, esta situación se mantiene así el afiliado haya decidido, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cambiarse a un fondo privado, puesto que para eso es que precisamente, se repite, fueron creados los bonos pensionales. Y esta circunstancia, en nada desvirtúa la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como lo afirman los apelantes, puesto que la entidad privada, al haber recibido un formulario de afiliación del usuario, lo acepta con su historial pasado, y si el mismo incluye cotizaciones efectuadas al ISS bajo el régimen legal anterior, asume también las mismas, con los efectos legales que ellas generen, tales como la posibilidad de acudir al principio de la condición más benéfica” (folio 23, cuaderno 2).
Sobre esa base, el juzgador sostuvo que “con el historial de cotizaciones expedida por el Instituto de Seguros Sociales y allegada al plenario por la parte actora (fls. 20 y ss), el señor Correa Duque realizó aportes a esa institución, antes del 1º de abril de 1994, equivalentes a 813 semanas. Con esta densidad de cotizaciones, es evidente que el afiliado superó con creces los presupuestos necesarios para dejar causado a sus causahabientes la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las normas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, ya que allí únicamente se exigían 300 semanas en cualquier tiempo” (folios 24 y 25, cuaderno 2).
R. a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el juez de alzada dijo que “la imposición de esta formula de corrección monetaria sólo es posible en las prestaciones reconocidas bajo la normado en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, tendiendo en cuenta lo que se dijo anteriormente, en cuanto a la amortización de la legislación anterior con la actualmente vigente, situación de que se encargó la misma ley 100 en el inciso segundo del artículo 31, el régimen anterior se entiende incorporado, en aquello que no fue derogado, al nuevo sistema de pensiones, por lo que de reconocerse una prestación bajo lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, será también susceptible de que se reconozcan intereses moratorios” (folios 25 y 26, cuaderno 2).
En apoyo de su aserción, el Tribunal citó pasajes de la sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 23.759, dictada por esta Corporación.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. “COLFONDOS S.A.”.
Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se les absuelva en su totalidad.
Ataca la sentencia a través de dos cargos de los cuales la Corte analizará el primero dada su prosperidad.
PRIMER CARGO
Acusa el fallo de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 del mismo año; 31, 115 y 141 de la Ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 151, 12, 13, 39 y 73 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 797 de 2003.
Sostiene que “para demostrar la equivocación en la exégesis del Tribunal, sea lo primero advertir que la figura de los Bonos pensionales no puede servir de fundamento para atender que en el caso sub examine, sea dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y no la ley vigente al momento del fallecimiento del afiliado, para efectos de la pensión de sobrevivientes, esto es la Ley 100 de 1993. En efecto la figura de los bonos pensionales fue diseñada con la finalidad de...
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