SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63609 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842309917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63609 del 26-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente63609
Número de sentenciaSL2720-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2720-2019

Radicación n.° 63609

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que les promovió A.M.T..

I. ANTECEDENTES

ANA MILENA TRIANA llamó a juicio a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A., para que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del afiliado C.H.R.D.; que, en consecuencia, se condenara a su pago, a partir del 12 de diciembre de 2006, junto con los incrementos, reajustes legales y las mesadas adicionales; la indexación, los intereses moratorios. lo que resultare probado y las costas.

N., que constituyó un hogar con el afiliado C.H.R.D. desde 1979, pero que contrajeron matrimonio el 22 de abril de 1984; que convivió con aquél hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el 12 de diciembre de 2006; que el causante prestó sus servicios como trabajador dependiente, interrumpidamente, para diversos empleadores privados y públicos, del 2 de enero de 1978 al 30 de octubre de 2000 y, como independiente, entre el 1° de noviembre de 2001 y el 30 de octubre de 2005; que por medio de Comunicaciones n.° DBP-192-07 del 20 de abril de 2007 y DBP-0677-07 del 11 de febrero de 2007, la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que su cónyuge no había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso.

Señaló, que en Comunicación n.° DBP-2461-07 del 16 de mayo de 2007, la AFP reconoció que, a la fecha de la muerte del afiliado, contaba con 983.14 semanas aportadas; que, según lo certificó la oficina de bonos pensionales del Ministerio De Hacienda y Crédito Público, en «la historia laboral masivo ISS 1967 – 1994», contaba con 677; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante cumplía los requisitos del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, esto es, haber cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de la muerte o 300 en cualquier época, por lo que debió serle reconocida la prestación que pretendió (f.° 65 a 80, cuaderno del Juzgado).

ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el causante era su afiliado; que negó la pensión mediante las comunicaciones señaladas en la demanda; que, a la fecha del fallecimiento, el causante tenía cotizadas 983.14 semanas, aclarando, que solo 12.86 habían sido aportadas en los tres años anteriores al deceso. Negó que el afiliado hubiere cotizado como independiente entre el 1° de noviembre de 2001 al 30 de octubre de 2005 y que fuera aplicable el Decreto 758 de 1990; sobre los demás dijo que no le constaban, pues se trataba de circunstancias que le eran ajenas.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción; «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda», buena fe y compensación (f.° 95 a 104, ibídem).

Adicionalmente, llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., entidad que replicó la demanda y su vinculación como tercero al proceso, oponiéndose a las pretensiones de ambos. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante era afiliado del fondo administrador de pensiones y que éste último, no reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante; negó que a la fecha del deceso el señor R., éste se encontrara cotizando y, sobre los demás, manifestó que no le constaban o que eran apreciaciones jurídicas y añadió que no le asistía derecho a la demandante en razón a que no se completaron los requisitos de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado.

Propuso como excepción de mérito, la que denominó: «no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes [...], en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley aplicable» y, en relación con el llamamiento en garantía, «el riesgo acaecido no cumplió las condiciones del riesgo asegurado, razón por la cual, no surgió obligación indemnizatoria alguna a cargo de la aseguradora» y, la de «responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada» (f.° 176 a 203, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, resolvió:

1° CONDENAR a la sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora A.M.T. en su calidad de cónyuge supérstite del causante C.H.R.D., desde el 12 de diciembre de 2006, tal como se explicó en la parte considerativa del presente proveído. En un monto equivalente al 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

Así mismo deberá reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1° de junio de 2007, por las razones expuestas.

2° ORDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. a responder por el riesgo amparado en caso de que el saldo acumulado en la cuenta del causante sea insuficiente para el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora A.M.T. […] (negritas y mayúsculas del texto original; f.° 317 a 328, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, al conocer la apelación de la demandada y de la llamada en garantía, confirmó la primera.

Afirmó, que atendidos los reparos de las apelaciones, debía definir: i) si los aportes en mora podían ser tenidos en cuenta para establecer si el causante, al momento del fallecimiento, contaba con el mínimo de semanas exigido por el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de manera póstuma»; ii) si procedía el reconocimiento de los intereses moratorios y, iii) si la llamada en garantía debía responder por las eventuales condenas.

Consideró, que no le asistía razón al fondo apelante al asegurar, que el Juez de primer grado «se extralimitó al conceder el derecho bajo unos argumentos diferentes a los establecidos por la demandante», pues aun cuando no era dable acudir al principio de la condición más beneficiosa para reconocer la prestación, como lo pretendió la demandante, porque en perspectiva de la fecha de fallecimiento del causante, no existía duda que la norma aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de la Ley 100 de 1993, ello no era óbice para conceder el derecho, pues la labor judicial exigía aplicar «de manera certera los postulados normativos que deben regir las circunstancias fácticas que rodean el derecho del actor».

Precisó, que de conformidad con la historia laboral del señor H.R.D., este no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, como lo exigía aquella normativa, sino 17, era del caso analizar el cumplimiento de los requisitos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que permiten el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, cuando, ocurrido lo anterior: i) el causante, «haya cotizado el número de semanas mínimo requeridas en el régimen de prima media antes de su fallecimiento» y, ii) no hubiere tramitado ni recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez o de devolución de saldos del «artículo 66», sin que se requiriera, según lo planteó la AFP en su apelación, «que el causante ya hubiere cumplido la edad para solicitarla», porque,

[...] darle cabida a esa interpretación se convierte en un imposible jurídico, pues si el demandante ya cumplió con la densidad de semanas que exige el régimen de prima media, el actor no solicitaría la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, ya que [...] accedería directamente al reconocimiento de la pensión de vejez».

Dijo, que las cotizaciones en mora a cargo del empleador, necesariamente debían acrecentar la densidad para efectos del reconocimiento de la prestación, porque: i) en relación con los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador debe responder por la cotización causada en vigencia de la relación laboral, aun cuando no hubiere realizado el descuento correspondiente y, ii) de acuerdo a los artículos 24 y 57 ibídem, la...

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