SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88034 del 02-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88034 del 02-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente88034
Fecha02 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1609-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1609-2022

Radicación n.° 88034

Acta 14


Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que en su contra instauró AURA MARÍA PARRASI.


  1. ANTECEDENTES


Aura María Parrasi llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido Jairo Martínez Herrera a partir del 13 de mayo de 2015; las mesadas pensionales causadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio católico con el causante el 6 de abril de 1983; que procrearon dos hijas; que nunca cesaron los efectos civiles del matrimonio celebrado ni tampoco fue anulado; que convivió con éste hasta el día de su muerte el 13 de mayo de 2015; que se hallaba afiliado al fondo demandando; que le fue negada la prestación de sobrevivencia alegada, argumentando que el fallecido no dejó cotizadas el número de semanas requerido por ley dentro de los 3 años anteriores al deceso, dado que contó con solo 39,34 dentro de ese lapso; que J.M.H. en vida adelantó demanda laboral en contra de su empleador J.H.E.T. por despido injusto, no pago de prestaciones sociales y no pago de aportes a la seguridad social; que el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de P. ordenó el pago de los aportes a pensión a Protección S. A.


Afirmó que, en cumplimiento del fallo, el empleador el 2 de septiembre de 2015 sufragó los aportes a la administradora demandada por valor de $2.100.964 y $1.397.104 el 12 del mismo mes y año; que integrando los mismos, el causante dejó 109 semanas de cotizaciones realizadas entre el 14 de mayo de 2012 y el 13 de mayo de 2015; que solicitada nuevamente la pensión, el 22 de febrero de 2016 la convocada la negó manifestando que los pagos del empleador fueron extemporáneos (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).


Protección S. A. se opuso a las pretensiones, expresando que las semanas aportadas con posterioridad al siniestro no se podían convalidar teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999. Y, en cuanto a los hechos, manifestó que en el expediente no obraban los registros civiles de las hijas; que aun cuando el de matrimonio no registra nota de cesación de efectos civiles, ello por sí mismo no es demostrativo de una convivencia; aceptando lo relacionado con la solicitud y negación del derecho a la actora.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ausencia de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; falta de legitimación en la causa por pasiva; responsabilidad de un tercero; cumplimiento de las obligaciones a cargo de la administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección S. A.; improcedencia de la condena de intereses moratorios; compensación; prescripción y la innominada (f.° 53 a 64, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por sentencia del 20 de febrero de 2017 (f.° 185 Cd a 188 del cuaderno principal), decidió:


Primero: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva de la Litis, conforme a la parte motiva de esta sentencia.


Segundo: DECLARAR que la señora AURA MARÍA PARRASI, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa del causante J.M. HERRERA el que dejó causado el derecho al momento de su fallecimiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


Tercero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante AURA MARÍA PARRASI, en cuantía de 13 mesadas anuales, en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; causación que será desde el 13 de mayo de 2015, y que liquidada hasta el mes de enero de 2017, le corresponde como retroactivo pensional la suma de $15.499.782,oo, de allí en adelante la demandada deberá seguir pagando pensión de sobreviviente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, el que será reajustado anualmente conforme al aumento decretado por el gobierno nacional.


Dada la calidad de afiliado obligatorio al sistema general de seguridad social en salud del pensionado, PROTECCIÓN S.A., podrá descontar del retroactivo pensional adeudado los dineros correspondientes a la EPS, a la cual se encuentra afiliada la demandante.


Cuarto: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda y básicamente de los intereses moratorios, por las razones anotadas en precedencia.


Quinto: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la demandante […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2019 (f.° 72 Cd a 73 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en que no fue objeto de discusión en la primera instancia: i) que el causante J.M.H. fue afiliado de la administradora pensional demandada, como se infiere de la historia laboral aportada al expediente a folios 31 y 32, documento que demuestra que el causante sufragó cotizaciones ante esa entidad; ii) que el mismo falleció el 13 de mayo de 2015 (f.° 11); iii) que medió acuerdo conciliatorio entre H.E.T. y J.M.H., mediante el cual el primero se comprometió a pagar a favor del segundo las cotizaciones a pensión correspondientes a los periodos trabajados del 1º de enero de 2012 al 26 de septiembre de 2013 (f.° 170); iv) que la demandante como cónyuge supérstite del de cujus es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, porque tampoco hubo reparos sobre la convivencia legal que la habilitaría o el marco legislativo aplicado por el a quo.


Estableció como problema jurídico determinar si los aportes efectuados con ocasión del contrato laboral reclamado judicialmente por el trabajador en vida, permiten sumar las semanas necesarias para causar la pensión de sobrevivientes, a pesar de haberse pagado con posterioridad a la muerte del reclamante. Y, de ser positivo, analizar la procedencia al pago de intereses moratorios de la prestación pensional pretendida.


Sostuvo que los aportes efectuados con ocasión del contrato de trabajo que han sido reclamados judicialmente por el empleado y conciliado luego por las partes involucradas, pueden ser sumados a las semanas necesarias para causar la pensión de sobrevivientes, a pesar de que el pago se efectúe con posterioridad a la muerte del trabajador. Y, señaló que, en el presente caso, no hay lugar a los intereses moratorios.


Planteó premisas normativas, el artículo 48 de la CP como precepto que gobierna el sistema de seguridad social, dentro de cuyos postulados se encontraban los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión que serán los establecidos por las leyes del sistema respectivo y que para la liquidación de las pensiones solo se tendrían en cuenta los factores o riesgos para los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones; el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 que disponía que el empleador será responsable por el pago de los aportes, tanto en su proporción como en aquella que correspondía a los trabajadores y que para tal efecto descontará del salario de cada afiliado al momento de su pago el monto de las cotizaciones obligatorias y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte y el literal l del artículo de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente al caso, señala que está prohibido sustituir semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicio antes del reconocimiento de la pensión y agrega que tampoco podrán otorgarse pensiones del sistema general que no correspondan a tiempos de servicio efectivamente cotizados o prestados.


Citó desde el ámbito jurisprudencial que esta Sala ha decantado que la obligación de cotizar surge de la relación laboral con independencia a la naturaleza del vínculo o el sector al que pertenece el trabajador. De manera que, con fundamento en las disposiciones como el literal l, del artículo de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993 y con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia -artículo 2º de la Ley 100 de 1993-, ha sostenido que más allá del acceso a la pensión mediante los tiempos efectivamente cotizados,


También resulta admisible que se tome en cuenta el tiempo de servicio sin importar que no se hubiere hecho aportes al sistema, como ocurriría especialmente con los empleados públicos. Ello no significa que se deban reconocer pensiones sin que existan cotizaciones, pues como ya se anotó, la cotización surge con la actividad del trabajador independiente o dependiente en el sector público o privado. Resalta la Sala, por lo que el hecho de que exista mora en su pago no implica la inexistencia del aporte (CSJ SL, 30 jul. 2019, rad. 64619).


Dijo, que cuando se trata de la prestación periódica de sobrevivencia, esta Corte ha enseñado que es menester adelantar el trámite de convalidación de los tiempos servidos con anterioridad a la muerte, citando que esta Corporación expresó,


En tratándose...

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