SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64619 del 30-07-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 30 Julio 2019 |
Número de expediente | 64619 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3133-2019 |
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
Magistrado ponente
SL3133-2019
Radicación n.° 64619
Acta 025
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ÁNGEL OTAVO HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de P., el 26 de julio de 2013, en el proceso promovido en contra de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A.
- ANTECEDENTES
Álvaro Ángel O.H. demandó a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de C.S., pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 17 de septiembre de 2005, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que estaba afiliado a la AFP demandada desde el 26 de julio de 1995; que se le calificó por medicina laboral de la AFP con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común del 58.52%, con fecha de estructuración del 17 de septiembre de 2005; que en el año 2006 elevó solicitud pensional ante la AFP, la cual se le negó mediante la comunicación CJB-06-12436 del 17 de febrero de 2006, bajo el argumento de que no cumplió con las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, ya que solo tenía 40 semanas; que en el año 2006 promovió un proceso ordinario laboral, pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo con W. de J.S.P., Carlos Alberto Osorio Herrera y la Cooperativa de Trabajo Asociado Empleamos CTA, el cual culminó con sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. del 23 de abril de 2009, en la que se revocó la providencia de primer grado, y en su lugar se declaró la existencia del contrato de trabajo con W. de J.S.P., a quien condenó al pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, causadas entre el 1º de enero de 2003 y el 30 de septiembre de 2004.
Señaló que dentro del ejecutivo que presentó a continuación del ordinario, la AFP mediante oficio del 20 de octubre de 2009, informó, que su empleador debía cancelar la suma de $2.830.299, por los aportes objeto de condena, con sus respectivos intereses; que mediante consignación realizada el 1º de julio de 2011, el empleador W. de J.S., le canceló a la AFP la suma de $3.964.644, como pago de aportes a pensión, desde el 1º de enero de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2004; que mediante escrito del 24 de agosto de 2011, volvió a solicitar la pensión de invalidez a la AFP, la cual se le negó de nuevo mediante oficio EPTR 113339 del 6 de octubre de 2011, bajo el argumento de que solo cotizó 40,14 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, señalando además, que los aportes efectuados en el año 2011 para el período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 30 de septiembre de 2004, fueron realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez; y que a las 40,14 semanas reconocidas por la AFP dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de la estructuración, debe sumársele las 90 semanas cotizadas con sus respectivos intereses de mora, efectuadas en cumplimiento de decisión judicial, realizadas por el empleador W. de J.S.P..
BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación del señor O.H., su invalidez, la solicitud pensional elevada por él, la negativa del fondo a reconocerle la misma y el pago efectuado por el señor S.P. en cumplimiento de una orden judicial. Sostuvo que el pago de los aportes correspondientes al período comprendido entre enero de 2003 y septiembre de 2004, se hizo el 1º de julio de 2011, es decir, 4 años y 8 meses con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, por ello, no pueden trasladársele los perjuicios ocasionados, sino que deben ser directamente asumidos por el empleador moroso.
En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; responsabilidad de un tercero; buena fe; y, prescripción.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. mediante sentencia del 10 de septiembre de 2012, declaró que le asistía derecho al demandante a la pensión de invalidez a partir del 17 de septiembre de 2005, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; condenó a la AFP demandada, a pagarle por retroactivo pensional causado entre el 17 de septiembre de 2005 y el 31 de agosto de 2012 la suma de $46.701.417, así como a continuar pagándole una mesada pensional a partir del mes de septiembre de 2012, y hacia el futuro; los intereses moratorios; y, las costas del proceso.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. a través de sentencia del 26 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar la absolvió de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
Indicó que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, si para efectos prestacionales existe alguna diferencia entre la no afiliación al sistema pensional y la mora en el pago de los aportes pensionales; y, si en los casos de falta de afiliación, el fondo de pensiones estaba obligado o no, a reconocer la pensión de invalidez cuando el empleador realizó el pago de los aportes una vez estructurada la invalidez.
Señaló que respecto de la diferencia entre la no afiliación al sistema pensional y la mora en el pago de los aportes pensionales, se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL 35211, 9 de sept. 2009; de la cual transcribió apartes.
Afirmó que bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando se está frente a la no afiliación del trabajador al sistema pensional por parte del empleador, las obligaciones que en materia pensional derivan de esa obligación, y que de haberse efectuado el registro, corresponderían al ISS o a las administradoras de pensiones en general, deben ser asumidas por el empleador incumplido, cuya conducta genera la pérdida del derecho del trabajador.
Dijo que el tema referente a los aportes cancelados luego de ocurrir la estructuración de la invalidez en eventos de falta de afiliación, también fue abordado por esta corporación, quien ha expuesto, que en los casos en que la afiliación no se consolidó por no haberse realizado aporte alguno al sistema, los ciclos que se cancelen con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, carecen de validez, por lo tanto, es el empleador quien debe asumir las obligaciones derivadas de dicha omisión; al respecto transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 33137, 14 sep. 2010.
Adujo que de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, la afiliación del demandante se realizó el 26 de julio de 1995 (f.° 168), registrando como empleador a L.H.B.A., quien según los reportes efectuó pagos hasta el ciclo de mayo de 1999 (f.° 133 y 134), reportando mora en los ciclos de marzo de los años 1995 y 1996; que con posterioridad a dicha afiliación no se volvieron a presentar novedades, hasta octubre de 2004, cuando se registró como empleadora a la Cooperativa de Trabajo Asociado (f.° 134), a través de la cual se realizaron aportes hasta julio de 2005; y que en el proceso promovido por el demandante en contra de W. de Jesús S.P., se ordenó el pago de los aportes del 1º de enero de 2003 al 30 de septiembre de 2004, debido a que los posteriores fueron cancelados por la cooperativa, desde octubre de 2004 (f.° 22 y 42).
Sostuvo que en el período en que se ordenó el pago de los referidos aportes, no se había hecho registro de afiliación por el señor S.P., esto es, no había mora en el pago de los aportes, de manera que ningún derecho u obligación podía trasladarse directa o independientemente al fondo accionado, porque la primera situación hace responsable al empleador por el cumplimiento de las prestaciones que otorgaría el sistema de encontrarse afiliado, dado que fue quien omitió realizar oportunamente el registro de su trabajador, sin que ese incumplimiento pueda derivar en responsabilidad de la administradora.
Agregó que lo anterior surge con independencia de que el fondo de pensiones ante el requerimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., hubiere liquidado el valor de los aportes y de los intereses moratorios del período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 30 de septiembre de 2004 (f.° 94), pues ello obedeció a la orden judicial dada dentro del proceso ejecutivo laboral que buscaba el cumplimiento de la sentencia, en la cual se le ordenó al señor S.P., el pago de dichos aportes; y que el hecho de que el fondo haya recibido dicho pago después de haberse estructurado la invalidez, no lo convierte en el obligado a reconocer la prestación, pues los aportes efectuados sin mediar afiliación, o no haberse consolidado ésta, no pueden servir para reconocer la prestación del riesgo que ya se había estructurado.
Advirtió que lo anterior no significa, que deban devolverse los aportes referidos, o que éstos no puedan hacer parte de la cuenta individual del actor, pues de acuerdo con el art. 33 de la Ley 100 de 1993, sirven para acceder a la pensión de vejez, riesgo que está pendiente de consolidarse.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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