SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96364 del 03-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96364 del 03-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2402-2023
Fecha03 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96364
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2402-2023

Radicación n.° 96364

Acta 035


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OTILIO CASTILLO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 2 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Otilio Castillo Álvarez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 21 de agosto de 2001, su retroactivo, la indexación y los intereses moratorios a lugar.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de agosto de 1941, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y por ende, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada normatividad.


Informó que prestó sus servicios en Centro Diesel Ltda., entre el 5 de julio de 1970 y el 8 de febrero de 1997, es decir, por 26 años 7 meses y 2 días equivalentes a 1.367 semanas; empero su afiliación al Instituto de Seguros Sociales se dio para el 1 de mayo de 1975.


Precisó que, el empleador cotizó un total de 149,71 septenarios entre dicha afiliación y el 8 de febrero de 1997, cuando falleció el representante legal de la evocada sociedad, por lo que sumadas las semanas efectivamente cotizadas con las no aportadas «953», alcanza una densidad de 1.102,71.


Finalmente, expuso que mediante Resolución GNR 2369 del 25 de agosto de 2003 el ISS le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sobre 154 semanas, acto al que no presentó oposición y con la Resolución SUB 99221 de 13 de junio de 2017 luego de peticionar de nuevo el respectivo reconocimiento, C. le negó la prestación de vejez, por no reunir los periodos necesarios para ello.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió la emisión de las resoluciones en que reconoció la indemnización sustitutiva y negó la prestación de vejez, y agregó que no le constaban los demás por ser hechos relacionados con terceros, empero aclaró que la afiliación al ISS data del 1 de mayo de 1975 y que el actor, acumuló de las 1300 requeridas según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, 149.71.


Insistió en que, «en todo caso, ya recibió una indemnización sustitutiva». Como defensa propuso las excepciones de «inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción e improcedencia de cobro de intereses moratorios».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2018, absolvió de las pretensiones a la demandada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, desató el recurso de apelación propuesto por el actor, mediante fallo del 2 de septiembre de 2020, confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó que el a quo reconoció que el actor es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años y, por tanto, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad, empero, que no reunió la densidad de semanas necesarias para gozar del derecho pretendido y que, no era posible reconocer la existencia del contrato de trabajo del 5 de julio de 1970 al 8 de febrero de 1997, comoquiera que, en la historia laboral del fondo aparecían estas en cero y ni siquiera se hizo comparecer al litigio, a los testigos convocados, a los declarantes extrajudiciales ni se suministró información sobre los herederos determinados del presunto empleador.


Precisó que al ser materia de la apelación únicamente la sumatoria de las 953 semanas causadas en el contrato no reconocido, entre el 1 de julio de 1970 y el 8 de febrero de 1997, al considerar el actor que le correspondía a Colpensiones adelantar las gestiones pertinentes para su cobro, el problema jurídico se centraba en determinar si, conforme a las pruebas arrimadas al proceso se satisfizo el requisito de la densidad necesaria de septenarios para conceder la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990 o en su defecto, si al sumar los reclamados, «que se encuentran en mora», se acredita la mentada exigencia.


Para tal efecto, estimó que, conforme se expuso en la demanda, «las pretensiones del actor no se enfilan a obtener la declaratoria de un contrato de trabajo con su entonces empleador A.Á.V.H., propietario de Centro Diesel Ltda.; ni el debate procesal se direccionó en tal sentido», pues se accionó únicamente contra Colpensiones.


Conforme a ello, adujo que no podían confundirse los conceptos de «mora en el pago de los aportes con el de la falta de afiliación al sistema de pensiones», respecto de los cuales la Corte se ha pronunciado y para lo cual, citó el proveído CSJ SL3133-2019, lo que sumado a la falta de inscripción al sistema de pensiones desde la fecha en que se reclama la prestación del servicio, impide la «aplicación de la doctrina de la jurisprudencia laboral que avala tales periodos, necesariamente está ligada al reconocimiento del tiempo de servicio prestado para poder tenerlo como cotizado».


Así las cosas, fundamentó su decisión en que, al no haber sido dicho contrato ni sus extremos temporales objeto del litigio o de contradicción, «no podría entonces ordenarse el pago de un cálculo actuarial por ese tiempo que de acuerdo con el dicho del accionante no fue afiliado en pensiones; y en todo caso, se carece de sujeto pasivo a quien impartirle tal orden», puesto que, ante el desconocimiento de este último y por sustracción de materia, «la constitución del bono pensional es de imposible ejecución».


Aunado a ello, resaltó que el promotor de la acción fue afiliado como lo reconocen las partes desde el 1 de mayo de 1975 y obra en las documentales, presentándose además varias interrupciones en atención a los retiros anotados en la historia laboral como fueron, «i) para el 01/01/1982 con reingreso para el 01/05/83; ii) para el 01/08/1984 con reingreso para el 20/06/1994» y mora en los siguientes periodos:


i) entre el 01/06/77 al 01/01/1982, tiempo que arroja un total de 235,85 semanas sin cancelar; ii) del 01/05/1983 al 01/08/1984, para un total de 64.42 semanas pendientes de cotizar; iii) del 01/02/1995 al 28/02/1995 y, del 01/05/1995 al 31/12/1995, para un total de 38.57 semanas sin pagar; iv) del 01/01/1996 al 31/04/1996, para 17.14 semanas sin sufragar;

para un gran total de semanas en mora de 355,98.


En dichos términos, concluye que no concurren los requisitos mínimos para el reconocimiento pensional bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990 al sumar dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 149.71 semanas, y tener un acumulado entre los periodos de mora y reconocidos, por un total de 505.69, sin alcanzar los presupuestos de que trata el «artículo 7 de la Ley 71 de 1988 o 33 de la Ley 100 de 1993, porque el total de sus cotizaciones resultan inferiores a los 20 años o 1.000».


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el señor C.Á., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en la que se absolvió de las pretensiones a Colpensiones y finalmente solicita, que se condene a la entidad por todas aquellas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica.


v)CARGO ÚNICO


Denuncia la transgresión de la ley sustancial en la modalidad de indebida aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por violación directa del 22, 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 «por falta de aplicación, y los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 228 y 229 de la constitución política».


En sustento de ello, luego de recapitular el art. 12 del evocado acuerdo, aduce que los argumentos del colegiado no corresponden a «la verdad histórica de los hechos», comoquiera que el contrato celebrado con Centro Diesel SAS fue verbal a término indefinido desde el 5 de julio de 1970 y feneció el 8 de febrero de 1997, cuando se dio el deceso de su «empleador A.Á.V., […] por lo que la prueba de su existencia es la afiliación efectuada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir del 1° de mayo de 1975 hasta el 08 de febrero de 1997» de manera ininterrumpida.


Insiste en que dicha información coincide con lo plasmado en las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Luis Alberto Gómez Martínez y Julio César Gamboa Baldovino, compañeros de trabajo en el Taller Centro Diesel Ltda., quienes afirmaron que, «el señor OTILIO […] trabajó con el señor A.A.V.F. (sic), propietario del Taller "CENTRO DIESEL LTDA" "durante el tiempo comprendido desde el día 05 de julio de 1970 hasta el día de su fallecimiento (08 de febrero de 1997)"».


Aduce que no le asiste obligación de buscar a los herederos del empleador fallecido para incoar demanda contra ellos en los términos de los artículos 21, 22 y 57 de la Ley 100 de 1993, al ser Colpensiones quien debe responder conforme a la obligación de «adelantar el control y vigilancia como lo manda la ley», respecto de la omisión del empleador en transferir a la administradora los aportes de manera oportuna.


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