Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33137 de 14 de Septiembre de 2010
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 14 Septiembre 2010 |
Número de expediente | 33137 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
R.icación No. 33137
Acta No. 33
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.F. VASCO DE HERRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de mayo de 2007, en el proceso promovido contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER al que se vinculó como litisconsorte a I.C.R. y se llamó en garantía a la sociedad SEGUROS BOLIVAR S.A.
ANTECEDENTES
La recurrente demandó al reseñado Fondo de Pensiones para que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de agosto de 2000, como consecuencia del fallecimiento de su hijo J.M.H.V., los reajustes legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Expuso que la sociedad demandada le negó la pensión de sobrevivientes con fundamento en que la empleadora se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones; que la ley tiene previsto los mecanismos para el cobro a los empleadores de los aportes impagados; J.M. falleció el 23 de agosto de 2000, no era casado, tampoco tenía hijos y no tenía sociedad marital de hecho con persona alguna; “entre el 24 y 25 de agosto de 2000 fueron pagados dichos aportes, es decir, posterior a la muerte del afiliado y por esta razón le fue negada la pensión de sobrevivientes a su señora madre”; que la peticionaria dependía económicamente del fallecido.
La Administradora referida al contestar la demanda, aceptó la fecha del fallecimiento y que negó la pensión reclamada; precisó que “el afiliado J.M.H.V., por conducto de su empleador, se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al momento de su muerte el 23 de agosto de 2000 y tan solo los días 24 y 25 de agosto de 2000 consignaron en forma tardía el valor de las cotizaciones adeudadas desde octubre de 1999 a agosto de 2000”; que el pago no tenía efecto liberatorio porque cuando se efectuó ya había ocurrido el riesgo; respecto de la dependencia económica manifestó que “deberá acreditarse fehacientemente”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de integración de la litis por pasiva, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones reclamadas (folios 59 a 67).
La referida Administradora de Pensiones en escrito separado llamó en garantía a la Compañía SEGUROS BOLIVAR S. A., “o subsidiariamente para que se tenga como litis consorte de la misma, para que en eventual caso que resultare condenada mi poderdante…aquella aseguradora responda por tal condena o se obligue al reembolso…”.
Mediante auto de 17 de septiembre de 2003 el juzgado del conocimiento dispuso citar a la Compañía de Seguros aludida y a I.C.R. como empleadora del fallecido (fl. 146).
La Compañía de Seguros referida, al contestar la demanda, explicó que el fallecido fue afiliado a la Administradora de Pensiones demandada “por su empleadora I.C.R.S. - AREPAS LA TÍPICA en el mes de octubre de 1999 y los correspondientes aportes fueron pagados los días 24 y 25 de agosto de 2000, cuando el trabajador ya había fallecido”; aceptó que le fue negado el derecho a la peticionaria, con fundamento en el artículo 46 literal b) de la Ley 100 de 1993 y que la Administradora tenía herramientas legales para cobrar las cotizaciones en mora, “pero eso no implica que tales mecanismos releven al empleador de la obligación de pagar cumplidamente los aportes”; manifestó que no le constaba si la demandante dependía económicamente del trabajador fallecido; aceptó que a la fecha del deceso del trabajador la póliza se encontraba vigente. Se opuso a las pretensiones; aceptó el llamamiento en garantía “pero lo limitamos a las condiciones generales del contrato de seguro contenido en la póliza de Seguro de Invalidez y Sobrevivientes No IS-00011”; formuló las excepciones de inexistencia del derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes y limitación del llamamiento en garantía a las condiciones del contrato de seguro (fls. 154 a 161).
A su turno, I.C.R. al contestar la demanda informó que el fallecido, con anterioridad tuvo otros empleadores; expuso que no sabía quiénes eran sus beneficiarios; indicó que en los documentos figuraba como soltero; aceptó que estaba en mora en el pago de los aportes y por ello la Administradora le negó la pensión, pero que ella debía asumir su responsabilidad en cuanto recibió los pagos después de ocurrido el riesgo; sostuvo que la demandante tenía recursos para sobrevivir porque también fue su empleada y se retiró por embarazo; que otro hijo soltero igualmente trabajaba allí, que la demandante tenía cónyuge vivo y “al parecer” es propietaria de la casa donde habita. Se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de prescripción (fls. 199 a 204).
Por sentencia del 7 de febrero de 2007, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín declaró que M.F. VASCO DE HERRERA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 23 de agosto de 2000 y condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. a cancelarla junto con las mesadas vencidas, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas; absolvió a la empleadora I.C.R. (fls. 248 a 257).
SENTENCIA ACUSADA
Al resolver la apelación de la AFP SANTANDER y de la Compañía de Seguros llamada en garantía, el Tribunal de Medellín mediante fallo de 2 de mayo de 2007, revocó las condenas impuestas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, la absolvió, “al igual que a la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR S.A”. y condenó a I.C.R.S. a pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de agosto de 2000 y a los “intereses moratorios correspondientes”. No impuso costas en la alzada (fls. 288 a 301).
En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem precisó que J.M.H. VASCO quien era trabajador activo al servicio de I.C.R.S., propietaria del establecimiento de comercio “Arepas La Típica”, “se hallaba afiliado al régimen pensional de la AFP SANTANDER S.A.”, falleció el 23 de agosto de 2000 por razones de origen “no profesional”; detalló que el trabajador ingresó a trabajar el 10 de junio de 1999 y fue afiliado a partir del 4 de octubre de 1999, “no obstante el pago de los aportes correspondientes al período transcurrido entre dicho mes de octubre de 1999 y agosto de 2000, se produjo durante los días 24 y 25 de agosto de esta última anualidad, vale decir, después de producido el siniestro”; invocó la sentencia de esta S. de la Corte de 23 de agosto de 2004 R.. 23200 y puntualizó que es el empleador quien debe responder en las mismas condiciones como le correspondería a la AFP “cuando la ausencia de requisitos se debe a la falta de afiliación por omisión del empleador, o bien a su falencia en el pago de los aportes”; que el pago de los aportes con posterioridad a la ocurrencia del riesgo como aquí ocurrió no tiene poder liberatorio pues su obligación era pagar oportunamente las cotizaciones en los términos del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, por lo que quien debía asumir el pago de la pensión de sobrevivientes era la empleadora que incumplió la obligación referida.
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