SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55245 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873984154

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55245 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3806-2018
Número de expediente55245
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL3806-2018

Radicación n.° 55245

Acta 30


Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró M.O.U.A. contra la entidad recurrente.


En atención al memorial obrante a folio 31 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.


I.ANTECEDENTES


María Orfilia Urrego Agudelo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene al pago de la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, a partir de 13 de abril de 2005, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación, los demás derechos ultra y extra petita, y las costas procesales.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 13 de abril de 1950, por lo que en el 2005 cumplió cincuenta años de edad; que es beneficiaria del régimen de transición y realizó aportes al ISS desde el 1º de febrero de 1971 hasta el 8 de marzo de 2005, para un total de 814,84 semanas, de las cuales 571,27 fueron cotizadas durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que el 29 de agosto de 2005 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que le fue resuelta de manera desfavorable, mediante Resolución 015544 de 2007, aduciendo que no reunía los requisitos y, además, que no era beneficiaria del régimen de transición porque registraba un traslado al fondo de pensiones Santander, entidad de carácter privado.


Expuso que nunca se retiró del ISS ni se trasladó a otro fondo; que siempre realizó aportes, incluso en los tiempos en los que se indicó «la supuesta afiliación al fondo privado»; que el propio Instituto, en el acto administrativo por medio del cual le negó el reconocimiento de la prestación, indicó que nunca había realizado aportes al fondo privado; que, mediante comunicación del 13 de febrero de 2008, el fondo de pensiones Santander señaló que no recibió cotizaciones de su parte; que, no obstante, de haberse trasladado, éste no se podía tener como válido por falta de pagos; que mediante escrito del 11 de marzo de 2008 pidió al ISS reconsiderara su posición, sin recibir respuesta.


Al contestar la demanda, la entidad accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los relacionados con la edad de la actora, la solicitud de reconocimiento de la prestación y la respuesta desfavorable dada por ella.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de acumular indexación e intereses moratorios y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 9 de abril de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las súplicas incoadas en su contra, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de no ser impugnada.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 17 de agosto de 2011, al desatar el recurso de apelación impetrado por la actora, resolvió revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenar al ISS a pagar a favor de M.O.U.A., lo siguiente:


1. La pensión de vejez, a partir del 1° de mayo de 2005, en cuantía inicial de TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS PESOS MIL ($380.500,00).


2. CUARENTA MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS PESOS MIL ($40'511.200.00), que corresponde al retroactivo de las mesadas insolutas de la pensión de vejez, calculado éste entre el 1° de mayo de 2005 y el 31 de julio de 2011.


A partir del 1° de agosto de 2011, la entidad deberá reconocer una mesada pensional por un valor no inferior a QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS MIL ($535.600.00).


3. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de diciembre 2005 y hasta que se verifique el pago de la prestación económica, como quedó dicho en la parte motiva de la presente decisión.


3. (sic) Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada.


4. (sic) Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado sostuvo que, de acuerdo con lo manifestado por el a quo, éste infirió que el traslado efectuado por la accionante «fue plenamente válido» y, por tanto, había perdido su calidad de beneficiaria del régimen de transición. Que, contrario sensu, la apelante consideraba que la finalidad de la vinculación al sistema general de pensiones, en cualquiera de sus dos regímenes, «tiene como objetivo primordial efectuar cotizaciones para el cubrimiento de las contingencias de Invalidez, V. o Muerte (I.V.M.), y que en el sub examine, dado el no pago de los aportes de la actora “...no puede existir verdadera afiliación”».


Manifestó que al analizar los medios de convicción le asistía razón a la parte actora apelante, ya que no cabía duda de que el traslado efectuado por la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por la otra AFP Colmena AIG, «se quedó en meras intenciones, y por ende no alcanzó a surtir los efectos jurídicos pertinentes».


Arribó a esa conclusión en razón a que:


[…] como es bien sabido, para que se configure la múltiple vinculación al sistema general de pensiones, debe mediar de forma indefectible a más de la verdadera y efectiva intención de traslado, el doble pago de los aportes a cada una de las entidades que administran ambos regímenes pensionales, cuya situación no aconteció en el presente caso, puesto que como lo corroboran, incluso ambas AFP, la señora U.A. siempre fue afiliada y cotizante al I.S.S., no así a la otrora Colmena AIG, entidad a la que no alcanzó a cotizar ni un solo período de aportes (véase fls. 18 a 27).


Aunado a lo expuesto, no debe perderse de vista, que tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia laboral, la sola intención del empleador que únicamente diligencia el formulario para afiliar a su trabajador sin el pago de los correspondientes aportes, no genera obligaciones correlativas. (Al efecto citó apartes de la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 33137).


Consideró que, al no existir una múltiple afiliación, quien debía asumir el derecho a la prestación económica reclamada era el ISS, por ser la entidad que percibió antes y después del «traslado» las cotizaciones para el riesgo de pensión. Agregó que, ante la verificación de la calidad de beneficiaria del régimen de transición, el cual remitía a las disposiciones normativas del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, sin ser necesario entrar en disquisiciones adicionales sobre el número de semanas cotizadas, pues como lo reconocía el mismo Instituto en la Resolución 15544 de 2007, la actora «completó un número de 565, en los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años de edad (véase fl. 16), lo que per se le otorga con solvencia el derecho a la pensión de vejez que persigue».


Finalmente, concluyó:


Prestación económica que deberá reconocerse, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2005, esto es, en la suma $381.500.oo y a partir del 1° de mayo de esa misma anualidad, puesto que de conformidad con la documental allegada, fue en el mes de abril de esa calenda, en el que su último empleador efectuó su retiro del sistema general de pensiones (fl. 32); monto resultante de aplicar en todo caso, una tasa de reemplazo del 45% sobre el IBL de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años anteriores a la reunión de los requisitos para acceder a la referida prestación (véase inciso 1°, artículo 21 Ley 100 de 1993), puesto que tal y como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, es el articulo 21 ibídem, la normativa que gobierna la forma de liquidación de las pensiones de vejez de todos aquellos pretensos pensionados beneficiarios del régimen de transición que reunieron requisitos para hacerse acreedores a dicha pensión, después de transcurridos 10 años a partir de la entrada en vigencia de esa disposición legal; lo que a la postre determina un retroactivo adeudado por la entidad de $40'511.200.oo, calculado éste -como se dijo- entre el 1° de mayo de 2005 y el 31 de julio de 2011, ya que en el de autos no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de ninguna de las mesadas adeudadas, situación que se corrobora en el hecho de que la accionante elevó la solicitud de pensión al I.S.S. el 29 de agosto de 2005 (fl. 15), e interpuso la presente acción el 17 de abril de 2008 (fl. 7), sin que entre dicho lapso hubieran transcurrido los 3 años que trae consigo el artículo 151 del C. de P. L. y de la S.S.


Finalmente, y una vez determinado el derecho pensional que le asiste a la actora, se deberá proferir condena de igual forma en contra de la accionada por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, eso si no de forma conjunta con la indexación de las mesadas como lo pretende el apoderado censor, por cuanto […].


Por ello, y establecido que la demandante elevó solicitud a la entidad el 29 de agosto de 2005 (fl. 15), los citados intereses deberán...

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