Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47047 de 3 de Mayo de 2011 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47047 de 3 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha03 Mayo 2011
Número de expediente47047
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.47047 Acta No.12

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por N.B.Á.B. y Á.O.R..

ANTECEDENTES

Los demandantes reclamaron la indexación de la primera mesada pensional, con el I.P.C. promedio nacional entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la prestación; cumplida la indexación, se ajusten las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas.

Expusieron haber laborado al servicio a la Caja Agraria por más de 20 años, hasta el 27 de junio de 1999; que por cumplir los requisitos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, se les reconoció la pensión de jubilación, a Á.O.R. a partir del 3 de octubre de 2004 y a N.B.Á.B. desde el 31 de julio de ese mismo año; que para efectos de la liquidación de las pensiones la demandada sólo tuvo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, sin indexarlo, lo que les ha causado un perjuicio; que por escritos radicados en la demandada el 13 de julio y el 19 de septiembre de 2007, agotaron la reclamación administrativa (folios 4 a 9).

La Caja Agraria, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó la improcedencia de la indexación porque la entidad ha cumplido con la obligación del incremento anual desde el reconocimiento, y además porque la pensión es convencional y no se pactó reajuste o indexación, diferente a lo que dispone la ley; aceptó los hechos relativos a la relación laboral de los demandantes y sus extremos temporales, el salario devengado y el reconocimiento de la pensión convencional; propuso como excepciones “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno” (folios 31 a 40).

Por sentencia del 24 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., condenó a la demandada a reajustar la primera mesada pensional de los actores, así: $1.977.725 para Á.O.R., a partir del 3 de octubre del 2004, y $1.009.519 para N.B.Á.B., a partir del 31 de julio de 2004, al pago de las diferencias y las costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de febrero de 2010, resolvió “MODIFICAR la sentencia apelada, respecto al valor de la primera mesada pensional, que será la suma de: NEILA B.Á.B. $1.324.680,98 y A.O.R. $2.650.346,59”, confirmó en los demás.

El ad - quem, precisó que:

“Así las cosas, encuentra esta Colegiatura que no fue materia de controversia, que a los actores les fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 31 de julio de 2004 y el 3 de octubre del mismo año respectivamente, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998 – 1999, según se extrae del contenido de las Resoluciones No.05079 y 05422 de 5 de febrero de 2007 y 17 de julio del mismo año.

“De conformidad con lo expuesto es claro que la pensión de los demandantes corresponde a una pensión de origen convencional y extralegal, de forma tal que la discrepancia se centra en establecer si para esta clase de pensiones procede o no la indexación y si existió un error del J. ad quo en la indexación de la misma”.

Copió apartes de la sentencia de esta S. del 31 de julio de 2007, radicación 29022 y concluyó:

“De conformidad con el aparte jurisprudencial anteriormente transcrito, es forzoso concluir sin dubitación alguna, que es procedente la indexación del valor de la primera mesada pensional en pensiones convencionales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, y como quiera que el reconocimiento de la pensión de los actores, lo fue a partir del 31 de julio de 2004 y del 3 de octubre del mismo año, mediante las resoluciones No. 05079 y 05422 del 5 de febrero de 2007 y 17 de julio del mismo año, por lo que es imperativo confirmar la providencia proferida por el juez a quo, en relación a éste punto”.

Para modificar la decisión, el Tribunal advirtió que el juzgado de primera instancia se equivocó en la liquidación elaborada por cuanto “decidió descontar a la indexación de la mesada pensional el 25%, habida cuenta, que consideró que se trataba de la cantidad correspondiente al último salario devengado por los actores”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto modificó la de primera instancia respecto al valor de la primera mesada pensional; que en sede de instancia revoque los numerales primero y tercero de la sentencia de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de todo cargo, con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente.

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