Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32748 de 23 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552487006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32748 de 23 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha23 Julio 2008
Número de expediente32748
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 32748

Acta No. 42

Bogotá D.C, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia del 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Tunja dentro del proceso adelantado contra la entidad recurrente por L.G.Q. BARRERA.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, L.G.Q.B. demandó al Departamento de Boyacá, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial, y a pagarle las mesadas adeudadas indexadas.

Fundamentó sus pretensiones en que es trabajador de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá; que es afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de dicha Secretaría; que el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, consagró una pensión anticipada especial por retiro voluntario de acuerdo al tiempo de servicios y en el porcentaje en él señalado; que el convenio colectivo en mención fue debidamente depositado y que reclamó su derecho, el cual le fue respondido en forma negativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El departamento demandado admitió que el actor se vinculó con la Secretaría de Obras Públicas mediante contrato de trabajo 0004 del 7 de enero de 1989 en el cargo de Fontanero y como trabajador oficial; que igualmente lo es la suscripción de la convención colectiva de trabajo y que para tener derecho los trabajadores a la pensión de jubilación pretendida “debían renunciar al contrato de trabajo…, el demandante hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en que expiraba la vigencia de la Convención no renunció para que hubiese tenido derecho a que se le aplicara la convención del 2003; que el demandante se encuentra laborando en la actualidad y que si quería darle cumplimiento a la convención debió hacer entrega definitiva del cargo “a fin de que la administración se viera comprometida a expedida (sic) el acto administrativo aludido”; que al suscribir la convención colectiva de trabajo de 2003, se ignoraron limitaciones de orden legal que desbordaban la capacidad económica del departamento, además de que existía imposibilidad física para cumplir con los compromisos, sin dejar de lado la abierta inconstitucionalidad de la cláusula correspondiente; que decidió inaplicar el convenio y que el demandante quedaría pensionado con el 90% de su salario actual, lo cual es inequitativo frente a otros trabajadores colombianos. Propuso las excepciones de inaplicabilidad del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo de 2003, cobro de lo no debido y no haberse presentado prueba de la calidad de miembro del sindicato.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 5 de mayo de 2005 y con ella el Juzgado negó las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inaplicabilidad del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003 y dejó sin costas la instancia.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Tunja, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente y adoptada por mayoría, revocó la decisión de primer grado y en su lugar dispuso: “Otorgar mérito a las súplicas de (sic) expuestas en el recurso. En consecuencia, condenar al Departamento de Boyacá al reconocimiento y pago a favor de L.G.Q. BARRERA de la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro voluntario contemplada en el artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras del mismo ente territorial, en la forma y términos allí previstos”. Impuso al ente territorial las costas de las dos instancias.

El Tribunal inicialmente consideró que las facultades que tiene el Congreso y el Gobierno para fijar las prestaciones sociales de los trabajadores del estado, no excluyen la posibilidad de que tales prestaciones sean mejoradas mediante la convención colectiva. Que el convenio colectivo y las normas que rigen las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, deben interpretarse en armonía con el artículo 55 del Ordenamiento Superior. Que es claro que los acuerdos colectivos no deben contener cláusulas inverosímiles que violenten en forma flagrante el orden público y la razonabilidad financiera del empleador.

Que sin embargo, al examinar el caso sometido a su disposición, encontró “que los representantes del Departamento de Boyacá, efectuaron los estudios necesarios para arribar, en su momento, a la conclusión sobre la viabilidad financiera de otorgar a los trabajadores oficiales cobijados por la convención, los beneficios plasmados en el artículo segundo de la misma. Al respecto, obra en el expediente (fl. 143-146) la manifestación clara del Gobernador del Departamento, en reunión del día 5 de Noviembre del año 2002, en la que su asesor R.C.C., advierte que su posición, respecto de las negociaciones adelantadas, es la de crear la figura de la pensión anticipada, con el propósito de salvaguardar los intereses de las partes y en procura de ‘un ahorro representativo para el Departamento”.

Luego continuó así con su razonamiento:

De otro lado, en reunión del día 7 de Noviembre de 2002 los dirigentes departamentales reafirman su intención de conceder el reconocimiento de la consabida pensión anticipada, estimando que la medida impositora de la misma beneficiará la balanza económica del Departamento. El,11 de noviembre de 2002 se aporta por parte de la Administración Departamental la propuesta seria sobre las escalas a tener en cuenta para la pensión y en reunión del día inmediato posterior (12 de noviembre de 2002) se efectuaron las discusiones relativas a las escalas a tener en cuenta para fijar el monto del derecho prestacional concedido así como la cuantía del salario básico para la liquidación del mismo, lo que demuestra que la discusión acerca de tal derecho fue bastante acuciosa y conllevó para el Empleador la percepción de la adopción de una medida producida para la economía del Departamento”.

Si lo anterior es así, para la Sala resulta claro que el Gobierno del Departamento de Boyacá era perfectamente consciente de la carga que estaba asumiendo, el reconocer tal derecho extralegal a los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas. Y de acuerdo con el contenido del tantas veces referido artículo de la Convención Colectiva de Trabajo, la pensión anticipada por retiro voluntario fue establecida para los trabajadores que llevaban un tiempo de trabajo mayor a 10 años, atendiendo unos montos acordados válidamente en las etapas de negociación que devendrían después en la convención colectiva suscrita”.

Para referirse al argumento del ente apelante según el cual en materia de fijación de prestaciones sociales, el Congreso de la República es el único titular para hacerlo, el sentenciador de la alzada sostuvo:

Al respecto la Sala estima que la Convención Colectiva suscrita no contraría los preceptos superiores y legales, habida cuenta que la Carta Política deja dentro de la órbita de empleadores y trabajadores el adoptar las soluciones que crean convenientes para desatar sus conflictos, siempre dentro de los límites que la razón y la lógica imponen. De esta manera, el acuerdo referido al establecimiento de la prestación social extralegal, relativa al pago de una pensión anticipada de jubilación, no se constituye en un arreglo convencional inverosímil pues, su finalidad fue desde siempre la de ofrecer un beneficio adicional a los trabajadores para mejorar las condiciones de su retiro, tal como se desprende del registro de la discusión, levantado en las actas preparatorias de negociación y sin afectar las finanzas de la Entidad Territorial, de quien surgió voluntariamente dicha prestación.

…A juicio de la parte demandada, diversas disposiciones normativas son vulneradas por la Convención Colectiva suscrita, en la medida en que tales prescripciones prohíben el reconocimiento de derechos extralegales a través de convenciones colectivas, cuando los mismos no pueden ser...

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