SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57265 del 11-09-2018
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL4271-2018 |
Fecha | 11 Septiembre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 57265 |
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente
SL4271-2018
Radicación n.° 57265
Acta 31
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN HERNÁNDEZ OVIEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
- ANTECEDENTES
GUILLERMO LEÓN HERNÁNDEZ OVIEDO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de que declarará la invalidez del numeral 9° del acta de conciliación suscrita el 31 de agosto de 2004 y, como consecuencia de esa situación, se ordenará el pago de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2003, con la respectiva indexación (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del demandado, desde el 14 de marzo de 1983 hasta el 31 de agosto de 2004; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, quien suscribió con el accionado, una convención colectiva que, en su artículo 2°, dispuso sobre la prestación que reclama en este proceso; que con acta de conciliación celebrada el 31 de agosto de 2004, se le violaron sus derechos adquiridos, pues tiene derecho a la pensión de origen convencional y, para su firma, no fue asistido por ningún abogado.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, pero indicó, que el actor renunció voluntariamente a su cargo, siéndole inaplicable lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de cosa juzgada, prescripción e inaplicabilidad del artículo 2° del acuerdo convencional (f.° 67 a 94 del cuaderno principal).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 17 de julio de 2009 (f.° 370 a 385 del cuaderno principal), negó las pretensiones y absolvió al demandado.
Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 22 a 37 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema que debía determinar, era establecer si el numeral 9° del acta de conciliación suscrita entre las partes, debía ser declarado inválido.
Transcribió lo expuesto en ese documento y realizó una disertación sobre el significado de la conciliación, para lo cual citó el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, así como el 1501 y 1508 del Código Civil; analizó el acta de conciliación y concluyó, que las partes habían alcanzado un acuerdo de voluntades, que tenía por finalidad dar por terminado el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento, y precaver un litigio eventual, que al estar certificado por conciliador competente, le imprimía los efectos de cosa juzgada y de mérito ejecutivo.
Seguidamente, reprodujo lo dicho en el aparte que reprueba el demandante, e hizo suya la sentencia de casación CSJ SL, 26 jul. 2004, rad. 22273, para indicar, que era acertada la conclusión del Juzgado, relativa a la validez de la conciliación sobre derechos colectivos, en la medida que no eran mínimos, ciertos e indiscutibles.
Precisó:
De tal suerte que, en el caso objeto de análisis no se vulneró el derecho fundamental de asociación al no tener en cuenta el No. 2° de la Convención Colectiva de Trabajo, esto por cuanto goza de plena validez el acta de conciliación […]
La pensión de jubilación que se demanda, tiene su respaldo jurídico en la convención colectiva de trabajo […] que establece en su artículo segundo (2°) una pensión anticipada especial de retiro voluntario, […].
Para el caso en concreto, teniendo en cuenta que el demandante al momento de su retiro contaba con 47 años de edad, si bien acreditaba un tiempo de servicio (sic) 21 años, circunstancia que lo ubica en el numeral 4° del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo, lo cierto es que de conformidad con el acuerdo conciliatorio, éste al momento de su desvinculación renunció a su cargo para acogerse al plan de retiro voluntario con el pago de la indemnización así:
[…]
Significa lo anterior, que la pensión de jubilación anticipada que persigue el demandante no resulta aplicable a éste, como quiera, que no hubo retiro voluntario como lo exige el artículo segundo (2°) de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, sino una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, previo el pago de la indemnización correspondiente […].
Señaló, que el accionante manifestó acogerse al Decreto 630 de 2004, tal como daban cuenta los documentos de folios 20 y 21 del cuaderno principal y, para legalizar esa situación, esa manifestación quedó inserta en la conciliación, situación que, a su juicio, le otorgó validez.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 31 del cuaderno de la Corte).
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, en la medida que se presentan por la misma vía, denuncian el mismo elenco normativo y persiguen un mismo fin.
Acusa la sentencia por la vía directa, por la «falta de aplicación», de los artículos 46 de la Ley 6ª de 1945; 19 del Decreto 2127 de 1945; 13, 14, 15, 16, 21, 469 y 340 del CST; 63, 515, 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500 a 1503, 1519, 1524, 1602, 1603, 1611, 1613 y 1618 del CC; 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 253 y 260 del CST, en armonía con el 53, 55 y 150 numeral 19 letra f de la CN.
Precisa, que lo que controvierte es el que se hubiera tenido como derecho incierto y conciliable, el de la seguridad social derivado de la convención colectiva de trabajo, los elementos de la esencia de la conciliación, e informa que esa figura jurídica debe respetar las normas que son de orden público, sin que pueda extinguir...
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