SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64474 del 29-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842043102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64474 del 29-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha29 Abril 2019
Número de expediente64474
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1510-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1510-2019

Radicación n.° 64474

Acta Extraordinaria 01

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró H.M.R.M..

I. ANTECEDENTES

HÉCTOR MANUEL RUIZ MORA llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, para que se declarara que la Conciliación n.° 159 de fecha 29 de abril de 2003, suscrita entre las partes no se aplica al caso de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, según lo consagrado en el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 37 a 44, cuaderno del Juzgado).

Que, en consecuencia, se le condene a reconocer, liquidar y pagar: i) la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, de acuerdo al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo del 12 de noviembre de 2002; ii) indexar el IBL al momento de su primera mesada; iii) al pago del retroactivo de las mesadas pensionales, a partir del 29 de abril de 2003; iv) los reajustes legales; v) los intereses moratorios; vi) lo que resulte probado en el proceso en aplicación de las facultades ultra y extra petita y vii) las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio del demandado, desde el 13 de julio de 1987 hasta el 29 de abril de 2003, en el cargo de ayudante de mecánica; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, quien suscribió con el accionado una CCT el 12 de noviembre de 2002, con vigencia hasta el 2003; que, en su artículo 2°, reglamentó la pensión de jubilación anticipada especial por retiro; que se acogió al plan de retiro voluntario, promovido por el departamento en el año 2003; que el 29 de abril del mismo año, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja, suscribió Acta de Conciliación n.° 159 con su empleador, con la cual se le desconoció su derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario, acordando la inaplicación de la cláusula convencional citada; que elevó reclamaciones, el 2 de septiembre de 2008 y el 12 de agosto de 2010, ante el departamento para el reconocimiento de su pensión, la cuales se negaron mediante Oficios 001356 y 001571, porque la conciliación celebrada el día 29 de abril de 2013, hizo tránsito a cosa juzgada; que tiene derecho a la pensión de origen convencional, en porcentaje del 80 % de la asignación básica mensual.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación, que el actor estaba afiliado al sindicato; la existencia de la convención colectiva, pero aclaró que el depósito se surtió el 12 de noviembre de 2003 y el de la aclaración al parágrafo 1º, artículo 2º, el 28 siguiente, las reclamaciones que presentó y que, de acuerdo con la primera, el derecho convencional estaba prescrito; que la respuesta se dio argumentando cosa juzgada y prescripción. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no ser hechos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de cosa juzgada, prescripción, inaplicabilidad del artículo 2º de la CCT, suscrita entre el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, con vigencia para el año 2003 por abierta oposición a la Constitución Política y la ley, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 64 a 81, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 18 de junio de 2013, declaró la prosperidad de la excepción de prescripción, negó en su totalidad las súplicas de la demanda y condenó en costas (CD, f.° 87, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia del 9 de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de la primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la inaplicación de la cláusula QUINTA del Acta de Conciliación No. 159 del 29 de abril de 2003 de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: En consecuencia, DECLARAR que el señor H.M.R.M. tiene derecho a la pensión anticipada de jubilación por retiro voluntario, en los términos del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá, por los motivos expuestos en la parte que sirvió de sustento a esta determinación.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación y parcialmente probada la de excepción (sic) respecto de las mesadas pensionales causadas hasta el 12 de agosto de 2007.

QUINTO:CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ representado por el señor Gobernador o por quien llegue a hacer sus veces, a pagar a favor del señor H.M.R.M. la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario en el porcentaje del 80% de acuerdo a los términos establecidos en el Acuerdo Convencional vigente para el año 2003, a partir del 13 de agosto de 2007 junto con los incrementos legales descontando de la suma que resulte a favor del demandante $31.168.907, de conformidad con lo expuesto en precedencia. La indexación se hará desde el 29 de abril de 2003 y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.

SEXTO: Costas de primera instancia a cargo del demandado. Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia. Por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Manifestó, que el problema jurídico a resolver tenía que ver con establecer si la decisión del a quo de declarar la prosperidad de la excepción de prescripción, se ajusta a la ley o en caso de que así no sea, si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, regulada convencionalmente.

Respecto de la prescripción, precisó que el derecho pensional es de tracto sucesivo permanente y generalmente vitalicio, en tanto que las mesadas pensionales, sus reajustes y factores salariales que integran dicha prestación si padecen la prescripción, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557; que el origen de la pensión no determina su prescriptibilidad, pues la jurisprudencia no hace diferenciación y que le asiste razón al apelante y deberá revocar la decisión, en cuanto declaró prescrito el derecho a la pensión.

Con relación al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, establecida en el artículo 2° de la Convención Colectiva del 2003, advirtió que en escrito del 17 de enero de la misma anualidad, el demandante dijo al ente enjuiciado que se acogía a la citada disposición y manifestó su intención de retirarse voluntariamente del cargo desempeñado en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, a partir del momento en el que se dicte el acto administrativo de reconocimiento de la prestación.

Adujo, que con posterioridad, el 23 de abril de 2003, fue suscrita el acta de conciliación obrante a folios 18 a 19 del cuaderno principal, en la cual se establecieron dos situaciones: i) que el demandante manifestaba su deseo libre y espontáneo de dar por terminado el contrato de trabajo, acogiéndose al plan de retiro voluntario con indemnización, que el gobierno departamental le ofreció y ii) que el señor R.M., al acogerse a lo anterior, invoca la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas en el acuerdo colectivo del año 2003.

Señaló, que se debía definir si la conciliación efectuada era válida; que el demandante solicitó la inaplicabilidad de la conciliación para dar curso al derecho a la pensión anticipada; que el ente demandado por su parte se opuso y que en este caso operó la cosa juzgada.

C., que en el acta de conciliación se impuso un condicionamiento, que desconoció los mandatos legales y...

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