SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19557 del 15-07-2003
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 19557 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 15 Julio 2003 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 19557
Acta No. 53
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.R.V. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2002, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE LICORES DEL ATLANTICO.
I. ANTECEDENTES
Para los efectos pertinentes del recurso basta decir que en la demanda inicial A.R.V. demandó a la EMPRESA DE LICORES DEL ATLANTICO para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación que le reconoció a partir del 1º de julio de 1990 y a pagarle el valor de lo reajustado desde esa fecha, junto con lo de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, debidamente indexadas, más los intereses moratorios “del 4% mensual, causados desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)” (folio 2), y los conceptos ultra y extra petita.
Fundó las anteriores pretensiones en que le prestó sus servicios personales a la demandada como trabajador oficial desde el 16 de diciembre de 1970 hasta el 30 de junio de 1990, fecha en que ésta dio por terminado el contrato de trabajo mediante Resolución número 283 de 19 de junio de ese año, en la cual también le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 1990 con un salario base en el que “no incluyó todos los factores que por ley o convención corresponde(sic); tales como: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones convencionales, prima de servicios, etc.” (folio 1); y en que por estar afiliado al sindicato de la entidad y al día en el pago de las cuotas respectivas, se le debían aplicar “las convenciones colectivas respectivas vigentes durante la relación laboral contractual” (ibídem).
La demandada, aun cuando aceptó los términos temporales de la vinculación laboral del actor y que lo pensionó a partir del 1º de julio de 1990, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la pensión de jubilación la reconoció “en base a lo realmente devengado por el actor al momento del retiro de la entidad demandada” (folio 26). Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘inexistencia de la obligación’ y ‘falta de jurisdicción’ (folio 26).
El juez del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 2 de octubre de 2001, declaró “probada la excepción de cosa juzgada de manera oficiosa” (folio 155) y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda sin imponer costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia acusada en casación mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior sin lugar a costas.
III. EL RECURSO DE CASACION
Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 88 a 102 cuaderno 3), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de su demanda inicial.
Para tal efecto le formula cuatro cargos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Entiende la Corte que el recurrente, al atribuir la “infracción directa” de las normas que cita en el cargo, refiere es sencillamente su violación directa por indicar a continuación una modalidad específica de violación de esta vía, esto es, por interpretación errónea, concepto al cual alude en la sustentación. Significa entonces, que el estudio se aborda respecto al tema de la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales, o lo que es lo mismo su monto original.
En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1º de 1990, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios.
Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.
En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los...
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