Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3878 de 12 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552487466

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3878 de 12 de Octubre de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteEXP. 3878
Número de sentenciaS-147
Fecha12 Octubre 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



REF: EXPEDIENTE 3878

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C,, doce de Octubre de mil novecientos noventa y tres (12/10/1993)



Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha dieciseis (16) de enero de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por R.A.Z.G. contra ANTONIO CESAR V.A..



I. EL LITIGIO:

1. Mediante demanda presentada el once (11) de mayo de 1989, corregida el dieciocho (18) de julio siguiente y que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, RAFAEL ALONSO Z.G., actuando por intermedio de apoderado general, entabló proceso ordinario reivindicatorio en contra de ANTONIO CESAR VILLA ALVAREZ, para que en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada se decrete la reivindicación en favor del demandante del predio rural denominado La Vega o Hawai situado en la vereda La Linda, jurisdicción del Municipio de Manizales.

En consecuencia, solicitó además se condene al demandado a restituir el inmueble y los frutos con sujeción a lo prescrito en el artículo 964 del Código Civil, declarándolo responsable de los daños y deterioros que el bien hubiere sufrido en su poder e imponiéndole la obligación de pagar las costas causadas en el proceso.

A su vez, la demanda expone como hechos fundamentales los que enseguida pasan a compendiarse: a) El demandante es propietario del predio rural denominado La Vega o Hawai, con 22 hectáreas, situado en la vereda "La Linda" del Municipio de Manizales, inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de dicha ciudad en el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-0008085, inmueble mejorado con casa de habitación y plantaciones varías. Dicho predio fue adquirido por el actor en adjudicación que se le hiciera dentro de la liquidación de la Sociedad Zuluaga Gómez y Cía Ltda., hecha por la escritura pública No. 2431 otorgada el 2 de diciembre de 1964 de la Notaría la de Manizales, a la cual lo había entregado en calidad de aporte social, según consta en la escritura No. 2373 otorgada el 8 de septiembre de 1958 en la misma Notaría; antes de tal aporte el demandante había adquirido el inmueble por adjudicación que se le hizo dentro de la sucesión de A.J.Z., fue proferida el 18 de marzo de 1943 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, títulos inscritos oportunamente en la Oficina de Registro correspondiente, b) Por acuerdo verbal celebrado en 1984, el demandante, por intermedio de H.L., autorizó a ANTONIO CESAR VILLA ALVAREZ para que efectuara unas plantaciones en una porción del inmueble, limitante ésta última que el demandado desatendió y resolvió ocupar la totalidad del predio, c) Como consecuencia de un proceso de ejecución con título hipotecario iniciado por el Banco Cafetero, S.M., ante el Juzgado lo Civil del Circuito de dicha ciudad contra RAFAEL ALONSO Z.G., el 7 de febrero de 1985 se decretó el embargo de la finca referida. En la diligencia de secuestro correspondiente, el aquí demandado reconoció que el predio es de propiedad del actor y, sin oposición, el juzgado procedió a ejecutar el secuestro, haciendo entrega del inmueble real y materialmente al secuestre designado. Culminado el citado proceso ejecutivo, el juzgado del conocimiento ordenó la entrega del inmueble al propietario Z.G. para lo cual comisionó a la Inspección Departamental de Policía de la Cuchilla del Salado, despacho que, para cumplir con la entrega ordenada, desalojó a V.A. el 19 de noviembre de 1987. Este último, ese mismo día por la noche, en forma clandestina y violenta, ocupó nuevamente el predio, comprometiéndose por escrito firmado del 3 de diciembre de 1987, en procura de un arreglo, a desocuparlo el 12 del mismo mes, promesa que de nuevo desconoció, permaneciendo en la finca como poseedor de mala fe y explotándola en contra de la voluntad de su legítimo dueño.

2. El demandado dió respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas, afirmando que la totalidad de las mejoras que se encuentran en el predio objeto del litigio son de su propiedad y que no hubo mala fe en su posesión.

3. Planteada la cuestión litigiosa dentro de los extremos que se dejan reseñados, la primera instancia culminó con sentencia de fecha tres (3) de mayo de 1991. corregida por providencia del 31 de mayo siguiente, en la cual el juzgado del conocimiento decretó la reivindicación en favor del demandante R.A.Z.G. y en contra del demandado A.C.V.A., del inmueble identificado en la demanda, disponiendo que debería ser entregado al demandante dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de dicho fallo; asimismo condenó al demandado al pago de los frutos naturales producidos por el inmueble desde el 12 de diciembre de 1987 hasta cuando se realice la restitución, estimados a la fecha en la suma de nueve millones cuarenta y cuatro mil cuatrocientos veintitrés pesos con cincuenta y siete centavos ($9'044.423.57) M/L, pago que deberá efectuarse dentro del mismo término indicado; ordenó pagar a favor del demandado y a cargo del demandante R.A.Z.G., la suma de doce millones doscientos cincuenta y seis mil pesos $12'256.000) M/L valor de las mejoras necesarias por él efectuadas en el inmueble objeto de la restitución deprecada, y dispuso que mientras se efectúa este pago, el demandado tiene derecho de retención, en los términos del artículo 970 del Código Civil, condenando en fin a este último al paga de las costas en un 70% .

Inconformes con la providencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el actor limitándolo a la regulación de prestaciones mutuas. La segunda instancia terminó con el pronunciamiento de fecha dieciseis (16) de enero ce 1992 por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó lo dispuesto por el a quo en torno a las mejoras y confirmó todo lo demás: dispuso que "el demandado tendrá derecho a llevarse los materiales de las mejoras, siempre y cuando no menoscabe el inmueble al separarlos y el actor, no se allane a pegarlos: tampoco tendrá lugar al derecho de retención": y condenó en costas de la instancia al demandado.

II. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

1. A vuelta ce efectuar el acostumbrado recuento de los antecedentes de mayor relevancia en la actuación y advirtiendo que as del caso proferir fallo de mérito por cuanto los presupuestos procesales están reunidos, pasa el tribunal a hacerlo y desarrolla sus consideraciones en dos parces diferentes, la primera destinada al examen de los elementos estructurales de la acción deducida, particularmente el que toca con la posesión del demandado ya qua éste ". . . en su alegato de segunda instancia arroja eradlas sobre la calidad de poseedor que le fue atribuida en la sentencia recurrida, mientras que la segunda se ocupa de las restituciones mutuas, aspecto este de la litis en relación con el cual ambos litigantes, en su condición de apelantes, expresan reparos.

2. Definido que es la acción reivindicatoria la que se ventila en el proceso, la sentencia estudia uno a uno los requisitos que de acuerdo con la ley son indispensables para que pueda prosperar, encontrando que no ofrece dificultad ninguna la prueba del dominio en cabeza de la persona en cuyo nombre se entabló la demanda, la de la individualidad de la finca que se reivindica y la concerniente a la identidad de dicho inmueble con el bien raíz al que se refieren los títulos presentados por el actor. Empero no ocurre lo propio con "... la posesión del demandado ..." y en este entendido emprende la corporación sentenciadora el análisis pormenorizado de la evidencia disponible en los autos, aludiendo con tal propósito a las declaraciones rendidas por H.L., Marco Antonio González Zuluaga, J.C.Z.J., L.C.Z.G., N.G.O. y J.I.A.M., al interrogatorio de parte absuelto durante el curso de la primera instancia por el demandado, a un documento privado suscrito por éste último el tres (3) de diciembre de 1987 y mediante el cual se comprometió a desalojar el inmueble algunos días después, y por último, a la diligencia de inspección judicial practicada sobre dicho predio, todo ello para concluir que, de conformidad con estos medios demostrativos así enlistados, existe certeza suficiente de que el fenómeno posesorio por el que se indaga "... cobró vida una vez invadida la finca por V.A.; antes de este hecho, es decir en el lapso comprendido entre 1984 y 1987, su posición frente al fundo era verdaderamente vacilante, circunstancia que afloró cuando en 1985 se realizó el secuestro del bien en el proceso ejecutivo del Banco Cafetero contra R.A.Z. donde ni siquiera llegó a ejercer oposición como mejorista o como poseedor, rematando esa inseguridad la promesa que hizo, por escrito, de dejarlo libre el 12 de diciembre de 1987, además de las explicaciones inconsistentes que ensayó para justificar su presencia allí, pues como cosa insólita llegó a sostener que la finca le había sido regalada por el dueño . ..", de suerte que la posesión del demandado también quedó establecida y ha de comenzarse a contar -dice el tribunal- a partir del doce de diciembre de 1987 "... para todos los efectos a que haya lugar . . . " .

3. Sentada, pues, la premisa de que en sus pretensiones debe triunfar la parte actora y por lo tanto ha de restituírsele por el demandado el inmueble objeto del litigio, se ocupa enseguida la sentencia de liquidar el estado posesorio que halló probado, acudiendo a los artículos 964 y 966 del Código Civil para, con apoyo en estos preceptos, expresar que en orden a definir las prestaciones restitutorias que a su favor puede reclamar, el demandado ha de considerarse como poseedor de mala fe "... sin ningún resquicio de duda". En efecto, A.C.V. "... se apoderó arbitrariamente, en horas nocturnas y removiendo las seguridades, del...

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