Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4456 de 9 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552487562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4456 de 9 de Marzo de 1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha09 Marzo 1998
Número de expediente4456
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente; Rafael Romero Sierra

Santafé de B.D.C., nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho. (09/03/1.998)

Ref.: Expediente No. 4456



Decídese el recurso de casación que las partes interpusieron contra la sentencia de 17 de noviembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario que promovieron R.E.M. de G., y L.M., J., E.C., B.E. y A.G.M. en contra de E.B. viuda de Rojas, C.S.R. de V. y M.E. y G.R.B. y demás personas indeterminadas.

I. Antecedentes

1, P. los actores la declaración consistente en que han adquirido "por trasmisión" y prescripción extraordinaria el dominio del inmueble especificado en el libelo demandatorio, ubicado en la Avenida Suba No. 39-13 del municipio de Suba, ordenándose la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario.

2. Son hechos de la demanda, en síntesis, los siguientes;

a) El propietario C.R.B. entregó el inmueble a su hijo H.G. para que lo habitara junto con su esposa, escriturándoselo, pero se ignora en cuál notaria "sentó este acto, que tampoco alcanzó a registrar”. Fue así corno H. empezó a poseerlo ininterrumpidamente desde el año 1939, ejecutando los actos de que da cuenta la demanda, hasta que murió el 10 de noviembre de 1982; pero en el inmueble quedaron los demandantes esposa e hijos del fallecido, "ejercitando sus derechos de poseedores, con ánimo de señores y dueños, tal como son reconocidos por todos sus vecinos y conocidos". La posesión del extinto H., "pasó automáticamente o se trasmitió a sus herederos y representantes", quienes "continuaron ejercitándola en forma pura y simple sin interrupción de ninguna naturaleza", debido a que, según las leyes vigentes, "existe unión e incorporación de posesiones a través del vínculo jurídico de Causante a sucesor",

b) Los demandados adelantaron el juicio de sucesión de C. Rojas Barbosa, fallecido en el año 1946, e incluyeron allí el inmueble, no obstante ser sabedores de que dicho causante se lo había dado a su hijo natural H.G.; que éste lo poseyó "durante más de 20 años", y, en fin, ser conscientes de que el inmueble "pertenece a H.G. y actualmente a sus herederos y representantes, por transmisión de sus derechos, con motivo del fallecimiento de H.G., posesión ésta, que han continuado ejerciéndola con ánimo de señores y dueños y sin reconocer dominio ajeno".

3. La demanda se adicionó (folio 87, cuad. ppal,) adjuntándose copia del auto proferido por el juzgado 41 civil municipal de Bogotá, en el que los demandantes fueron reconocidos como interesados para intervenir en su condición respectiva de esposa e hijos, en la mortuoria de H.G.. “con lo cual no sólo corroboran su título universal que les da derecho a suceder y sumar la posesión que sobre el inmueble objeto de esta acción, ejercía el causante, sino que confirman su LEGITIMACION ACTIVA EN LA CAUSA".

4. Las demandadas, aunque separadamente, descorrieron el traslado de manera similar, en cuanto que, en general, se opusieron a las súplicas de la demanda, negando los fundamentos fácticos en que se hacen descansar. Expresaron así que C.R. fue dueño y poseedor del inmueble, desde el año 1929, en que lo adquirió, hasta su fallecimiento en el año 1946 y fue él quien levantó allí las construcciones existentes; no es cierto, entonces, que a H. hubiese entregado la posesión, o que éste haya poseído el predio de algún otro modo, ni que sus herederos hayan continuado ejerciéndola después de su deceso, por lo que no existe de ninguna manera incorporación de posesiones; y tampoco es cierto que H. fuese hijo natural de C.R.,

Con base en todo ello dijeron excepcional así: "carencia de acción; falta de condiciones de la acción; falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de la agregación de posesiones; ausencia de justo titulo; carencia de derecho"; y, la "genérica", fundamentada en lo que al respecto dispone el art. 306 del C. de P. C .

La curadora ad litem de las personas indeterminadas manifestó no constarle la mayoría de los hechos, por lo que se atenía a lo que resultase probado en el juicio.

5. Las personas determinadas que fueron convocadas a juicio, formularon demanda de reconvención; y aunque también por separado lo hicieron de un lado, E.B. viuda de Rojas y María Emma R.B., y, de otro, C.S.R. de V., pidieron en común, en términos generales, que se declarara que H.G. recibió de C.R., y a título de comodato, una casita ubicada dentro del lote San Alejo; y que a igual título recibió luego dicho lote, de manos de los sucesores del precitado comodante. P. declarar terminados tales contratos de comodato v que se ordene la condigna restitución de los bienes en favor de la "comunidad" representada por las contrademandantes.

Fúndase la contrademanda, básicamente, en que la prodigalidad primero de C.R., y después de sus herederos, y en atención a las penurias económicas de H.G., dio lugar a que uno y otros permitieran a éste usar la casita y el lote contiguo a ella; bienes que, por lo tanto, detentaba a título precario, sin que él, ni sus herederos, hayan efectuado la restitución de los mismos.

Supuestos fácticos esos que negaron los actores al descorrer el traslado, quienes, por el contrario, reafirmándose en los de su demanda, se opusieron a las pretensiones contrademandadas. También dijeron excepcional así: carencia de causa, e indebida acumulación de pretensiones, porque la restitución solicitada tiene un trámite distinto.

Posteriormente se amplió el petitum, para deprecar en subsidio la reivindicación de tales bienes, teniéndose a los contrademandados como poseedores de mala fe.

6. La primera instancia culminó con sentencia de 31 de enero de 1992, en la que el juzgado 27 civil del circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de los actores del proceso, y, por ende, denegó las pretensiones de la demanda principal. Acogió, en cambio, la pretensión principal de la de reconvención, en cuanto declaró la existencia del contrato de comodato allí suplicado, pero denegó la terminación del mismo "por no existir causal para ello"; se abstuvo de decidir sobre la restitución de los bienes, por sustracción de materia, dado según adujo el resultado positivo de la excepción previa, formulada sobre el particular. Al propio tiempo declaró no probadas las excepciones propuestas contra la demanda, de mutua petición.

7. La apelación que interpusieron las partes fue decidida por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 17 de noviembre de 1992, en la que se confirmó la denegatoria de las súplicas de la demanda principal; pero se revocó el acogimiento parcial de las pretensiones de la de reconvención, para, en su lugar, declarar la inhibición respecto de todas las contenidas allí.

8. De la del tribunal recurrieron en casación las partes arriba mencionadas.

II. La sentencia del tribunal

En las primeras líneas resumió el litigio; y cuando comprobó la convergencia de las condiciones que hacen viable un fallo de fondo, hizo notar que la declaratoria de pertenencia la piden los actores "a nombre propio", en su calidad "de herederos" de H.G..

No sin antes recordar que, al tenor del art, 1155 del código civil, los herederos representan al causante para sucederle en todos los derechos y obligaciones transmisibles, destacó que el prescribiente puede acudir para completar el tiempo necesario, a la agregación de posesiones.

Mas cuando resaltó aquel hecho de la demanda según el cual H.G. transmitió, al momento de fallecer a sus herederos la posesión que venía ejerciendo desde el año 1939, en razón precisamente de que la ley permite la unión de posesiones, sentenció el tribunal que "si se atiende a esa afirmación", resulta claro “que para el año de 1.982 en que ocurriera la muerte del antecesor el derecho de dominio ya se había consolidado en el patrimonio del causante por haber tenido la posesión del inmueble por un lapso superior a veinte años".

Tras lo cual puntualizó que la herencia es un modo de adquirir el dominio, cuya indivisión que genera termina con la partición.

A renglón seguido, observó que las meras manifestaciones contenidas en la demanda le permitían concluir que los promotores del juicio carecían de legitimación en la causa, comoquiera que así lo expresó:

De manera que si esto es así, "forzoso es admitir que la posesión que afirmaron los herederos a titulo universal, continúa en ellos exactamente en la misma forma que la mantenía el causante y la adquieren por el simple hecho de deferirse la herencia". Frente a lo que agregó: "Puede ocurrir, y de hecho ocurre, que el causante hubiese tenido una, posesión irregular por más de veinte años sobre un determinado inmueble que forma, parte del acenso sucesoral, supuesto en el cual el heredero puede usucapir. Pero para hacerlo y vincular ese bien a la masa sucesoral es preciso que demande para la sucesión representada en todos los herederos, y no a nombre propio como aquí ha sucedido" (se subraya a propósito).

Notó asimismo la imprescriptibilidad de las cosas incorporales, como lo es la universalidad jurídica llamada herencia, de donde coligió "que se requiere pedir para la sucesión representada en sus herederos"

Y...

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