Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31559 de 12 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552487658

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31559 de 12 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha12 Febrero 2008
Número de expediente31559
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.31559

Acta No. 06

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ENRIQUE TORRES SANDOVAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2006, en el proceso promovido por la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

Solicitó el actor, de manera principal, el reintegro al cargo que tenía al momento de “la ruptura ilegal del contrato de trabajo”, y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el restablecimiento de la relación laboral; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la sanción moratoria por no sufragar oportuna y completamente el valor de los intereses sobre la cesantía, y demás acreencias por no practicársele el examen médico de retiro; el pago del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal”; la indexación de las sumas debidas; la pensión de jubilación conforme al artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974; los daños morales subjetivos derivados de la ruptura ilegal del contrato; y las costas del proceso.

Expuso que prestó servicios para la demandada entre el 20 de abril de 1966 y el 31 de diciembre de 1992; su último salario fue de $733.625,oo, mientras que el promedio ascendió a $1.622.248,71; que aquella no le incluyó en la base salarial de la liquidación, los conceptos correspondientes a AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN OCASIONAL FONDO DE AHORROS O BONIFICACIÓN FONDO 5, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL; que de su salario se le descontaba, sin fundamento legal, un 5% mensual para un fondo de ahorro no autorizado, sin que la entidad accionada tuviera permiso, ni facultad financiera para captar dinero en forma masiva; que para la finalización de su contrato de trabajo, lo presionó y violó su derecho al trabajo, puesto que lo indujo a renunciar y a suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en formato elaborado por la empresa que no fue revisado por el demandante, tipificándose un claro despido ilegal; le cancelaron una suma inferior a la que le correspondía, conforme con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época; la conducta desarrollada por el juez que impartió la aprobación violó los derechos del actor; a pesar de solicitarlo no le ordenaron la práctica del examen médico de retiro; también sostuvo que entre FEDECAFÉ y ALMACAFE existía unidad de empresa (folios 1 a 31).

En la primera audiencia de trámite, adicionó un hecho a los 26 contenidos en la demanda inicial, relacionado con los prestamos que la empleadora le otorgó, “en contravía de lo ordenado en el artículo 153 del CST”.

En la respuesta a la demanda (folios 44 a 47), FEDECAFÉ se opuso a todas las pretensiones; negó “cada uno de los hechos en que el demandante pretende fundamentar las pretensiones formuladas; sostuvo que el actor suscribió una conciliación en la que declaró a paz y salvo a la demandada; indicó que la reliquidación no podía prosperar porque la realizada por la empresa era correcta; consideró que no procedía la pensión deprecada por cuanto el actor estuvo afiliado al ISS todo el tiempo en que duró la relación laboral; respecto a los pretendidos factores salariales, tales como la devolución de ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional, explicó el porqué no podían entenderse bajo el concepto de salario y, por lo tanto, no debían computarse para efectos de la liquidación de prestaciones sociales. Formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago y compensación.

Por sentencia del 5 de agosto de 2005 (folios 434 a 445), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de cosa juzgada. Impuso costas a la parte actora.

SENTENCIA ACUSADA

Surtido el grado de consulta, el Tribunal, mediante sentencia de 31 de julio de 2006, confirmó la del a quo. No impuso costas. (folios 452 a 459).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem mostró su conformidad con la declaratoria de hallar probada la excepción de prescripción por parte del a quo, en cuanto entendió “que en el acuerdo conciliatorio quedaron comprendidas todas las pretensiones de la demanda”.

Consideró que no obstante lo confuso de la demanda, de los hechos afirmados de que en la conciliación, al actor le habían vulnerado derechos ciertos e indiscutibles, conforme a la presión ejercida en su contra y porque el juez que le impartió su aprobación no había cumplido con la obligación de examinar el acta “que fue llevada al juzgado ya elaborada por la demandada”, dedujo que lo que reclamaba era la nulidad de la conciliación, pero, por no “haberse solicitado como pretensión expresa en la demanda ni en su adición”, estimó que no tenía competencia para pronunciarse, por carecer de las facultades extra y ultra petita, de las que en cambio sí gozaba el juez del conocimiento. Entendió que no era dable beneficiarse del acuerdo convencional y luego pretender desconocer lo plasmado, “más aún que no se acreditó en el proceso que la demandada realizara presiones que viciaran el consentimiento del trabajador en los términos del art. 1509 del C.C., y por el contrario se probó cómo al acogerse a la oferta propuesta por el empleador recibió una bonificación”.

Reprodujo en buena medida el contenido del acuerdo conciliatorio y destacó que la suma allí definida de $58.133.000,oo, incluía las posibles acreencias derivadas de pensiones futuras, que según el calculo actuarial ascendía a tal cifra y ese valor se pagaba, “para conciliar esa presunta obligación condicional futura”. También resaltó de dicho texto, que como el actor estuvo afiliado al ISS, “la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad” y que, con el mencionado acuerdo, “el señor E.T.S. , declara a paz y salvo por todo concepto a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA… quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS”.

No encontró medio de convicción con la virtualidad de restarle validez o eficacia al acuerdo celebrado, ya que no existía vicio alguno del consentimiento que pudiera invalidarlo, por lo que era imperativo confirmar la decisión del juez que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

RECURSO EXTRAORDINARIO

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se decrete la nulidad absoluta del acta de conciliación, “por adolecer de falta de consentimiento del recurrente y de e objeto y causa ilícitos…y se dé aplicación al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo de Trabajo”. En subsidio, que se revoque la sentencia del a quo y en su lugar se despache favorablemente “la pretensión subsidiaria Nº. 4 de la demanda introductoria…”PAGARLE A MI PODERDANTE EL DINERO RETENIDO DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN LEGAL….De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria (..) en cuanto hace relación a los dineros SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal..”.

Propone tres cargos, oportunamente replicados, los cuales, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGOS PRIMERO Y TERCERO

En el primero denuncia por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley”, los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; y el 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

En el tercero acusa por VIOLACIÓN DIRECTA de la...

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