Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21798 de 25 de Octubre de 2004
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. |
Fecha | 25 Octubre 2004 |
Número de expediente | 21798 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LOPEZ
Magistrado Ponente
R.icación N° 21798
Acta N°. 88
Bogotá, D.C. veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2002, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso seguido por ARNOLDO PANCHA BOHÓRQUEZ contra el BANCO CAFETERO -BANCAFE-
Se acepta el impedimento que manifiesta el Doctor GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA, en el escrito visible a folio 83 del Cuaderno de la Corte.
l.- ANTECEDENTES
El accionante en mención demandó al BANCO CAFETERO –BANCAFE- con el fin de obtener el reconocimiento y pago de “...la suma de $1.043.643,60 como reliquidación de la primigenia (o primera) mesada pensional, tomada del último salario promedio devengado durante el último año de servicios, aplicándole la indexación de certificación del DANE, es decir, el 865.78%, desde la fecha de terminación del contrato (1° de mayo de 1988), hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación (26 de noviembre de 1999), en la forma establecida en el inciso los artículos 11 y 14 de la L. 100 de 1993 y en el inciso final del Artículo 48 e inciso 3° del Artículo 53 de la Constitución Política, Art. 19 del C.S.T. y el artículo 8 de la L. 153 de 1887 y demás normas vigentes..” al igual que la condena por los reajustes de ley subsiguientes a la mesada inicial, los intereses moratorios vigentes al momento que se efectúe el pago en la forma establecida en el artículo 141 de la L. 100 de 1993 y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que laboró para la entidad demandada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia del 9 de mayo de 1967 al 1° de mayo de 1988, esto es, por espacio de 20 años, 11 meses y 23 días, devengando para el momento de su desvinculación un sueldo promedio de $144.083,oo según resolución No.028 de 2000, por medio de la cual se le reconoció al cumplir los 55 años de edad una pensión oficial en los términos del parágrafo 2° del artículo 1° de la L. 33 de 1985, a partir del 26 de noviembre de 1999, siendo el monto de la mesada el valor de $236.460,oo; que su pensión se le debe liquidar en la forma establecida en el artículo 14 de la L. 100 de 1993, es decir, aplicando la indexación certificada por el DANE para obtener un promedio real de $1.391.524,80 siendo el 75% la cantidad de $1.043.643,60 que resulta ser el valor primigenio de la mesada pensional, a la que se le debe aplicar los reajustes de L., especialmente los establecidos en las L.es 71 de 1988, 6ª de 1992, 100 de 1993 y el Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, junto con los intereses de mora; y por último agregó que agotó vía gubernativa con la comunicación del 18 de agosto de 2000, solicitud que le fuera rechazada.
Il.- RESPUESTA A LA DEMANDA
La accionada dio contestación a la demanda y se opuso a la prosperidad de las peticiones; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación oficial cuando el actor arribó a la edad de los 55 años, conforme a la resolución 028 del 15 de febrero de 2000 y que se agotó vía gubernativa, adujo que uno no era tal sino apreciaciones jurídicas y operaciones matemáticas de la parte actora, y negó los demás; propuso como excepciones las de falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.
Como razones de defensa argumentó que el derecho de jubilación se adquiere al concurrir dos requisitos, la edad y el tiempo de servicios, pues mientras tanto es una mera expectativa; que en el sub-lite ese derecho y la obligación de reajustar las mesadas pensionales apenas nació a la vida jurídica cuando el demandante arribó a los 55 años de edad, lo que significa que antes no había deuda alguna insatisfecha, no siendo viable corregir una obligación que no ha surgido; y que la corrección monetaria, es posible únicamente frente a prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por mora o no reciban reajuste en relación con el costo de vida, que no es la situación que nos ocupa.
IlI.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., quien mediante sentencia calendada 13 de septiembre de 2001, condenó a la entidad demandada a pagar a partir del 26 de noviembre de 1999, la pensión de jubilación en cuantía mensual de $1.124.973,20 junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstos en la L., descontando el valor cancelado por dichos conceptos, más las costas procesales y declaró no probadas las excepciones propuestas.
IV.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C., S.L., con sentencia del 29 de noviembre de 2002 modificó el punto primero del fallo apelado para ordenar el pago de la primera mesada en cuantía de $542.520,24 junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales, descontando el valor cancelado por dichos conceptos y la confirmó en lo demás.
El ad quem estimó que por haber cumplido el actor los requisitos de la pensión de jubilación legal cuando estaba vigente la L. 100 de 1993, se debe aplicar esa normatividad que consagró la actualización del salario base de liquidación cuando transcurre un tiempo entre el retiro y el cumplimiento de la edad; además aplicó el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 17 de enero de 2001 radicado No. 14.740 y determinó que el salario a tomar es el promedio del último año de servicios que lo fue de $192.111,oo, cuya actualización arrojó un salario base de liquidación de $723.360,32 y una mesada inicial equivalente al 75% de $542.520,04; y en lo que respecta a los intereses de mora los negó por improcedentes, con base en que la pensión tiene reajustes automáticos cada año y que en el presente caso no se incurrió en omisión o retardo en reconocer ese derecho a la pensión.
El Tribunal en lo que interesa al recurso textualmente dijo:
“(....) ESTADO DE PENSIONADO:
No fue objeto de discusión en el proceso el hecho de que el actor es pensionado de la demandada a partir del 26 de noviembre de 1999. En los folios a 6 a 8 aparece copia de la Resolución No. 028 de 2000 por medio de la cual se le reconoce la pensión a la demandante por haber cumplido los requisitos consagrados por la L. 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la L. 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios y el Decreto 2143 de 1995. Tampoco se discutió que prestó sus servicios a la demandada desde el 9 de mayo de 1967 al 2 de mayo de 1988, completando allí la totalidad del tiempo de servicio requerido. (folios 6 a 8).
REAJUSTE DEL VALOR INICIAL DE LA PENSION:
Las peticiones de la demanda se concretan a reajustarle a partir del 26 de noviembre de 1999 el valor de su mesada pensional, reajustes legales anuales. Pide, además, el valor de los intereses de mora.
El demandante cumplió los requisitos de la pensión de jubilación legal cuando estaba vigente la L. 100 de 1993, lo que implica que, para efectos de su liquidación, debe aplicarse tal normatividad. Esta ley si consagra la actualización del salario base de liquidación cuando transcurre un tiempo entre el retiro y el cumplimiento total de los requisitos....”
Transcribió sentencia de la Corte del 17 de enero de 2001 con radicado 14.740, y continuó:
(....) En consecuencia, aplicando el criterio jurisprudencial pretranscrito por compartirlo en su integridad, es procedente la actualización del salario base de liquidación de la pensión que viene devengando el demandante, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Para el efecto, se aplicará la fórmula indicada en la misma sentencia, teniendo en cuenta que el salario promedio de la demandante en el último año de servicios fue de $192.111 (folio 6) y que entre la fecha de retiro y la del cumplimiento de los requisitos para la pensión transcurrieron 4.169 días. En ese aspecto se equivocó el Juez de primer grado por cuanto aplicó la indexación una sola vez tomando como índice final el de la fecha del cumplimiento de los requisitos e inicial el de la terminación del contrato, cuando la L. 100 de 1993 dispone claramente que la actualización se hace anualmente. Para ello, se aplicará la siguiente tabla:
AÑO |
IPC |
INGRESO |
DÍAS DEL |
4.169 DIAS |
|
|
ACTUALIZADO |
AÑO |
|
1988 |
1988 a 1999 |
$1.823.848.46. |
239 |
$104.557.39 |
1989 |
1989 a 1999 |
$1.613.459.17 |
360 |
$139.324.85 |
1990 |
1990 a 1999 |
$1.273.503.79 |
360 |
$109.964.14 |
1991 |
1991 a 1999 |
$ 964.826.97 |
360 |
$ 83.314.00 |
1992 |
1992 a 1999 |
$ 757.137.44 |
360 |
$ 65.380.06 |
1993 |
1993 a 1999 |
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