Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29370 de 5 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552488218

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29370 de 5 de Junio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha05 Junio 2007
Número de expediente29370
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.29370

Acta No. 46

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO – CAJA AGRARIA, en liquidación contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2005 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por C.A.R.S. contra la recurrente.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la entidad recurrente cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en tanto confirmó la determinación del juzgador de primer grado que la condenó al pago de las indemnizaciones por despido y moratoria solicitadas de manera subsidiaria por el actor.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó el demandante que prestó sus servicios a la demandada por más de 21 años, entre el 1 de julio de 1974 y el 3 de agosto de 1995, fecha en que se dio por terminado su contrato en forma unilateral y sin justa causa, y sin dar cumplimiento a lo dispuesto en la convención colectiva en relación con la notificación que de tal determinación debe hacerse a la organización sindical. Su último cargo fue el de director de la oficina de Pivijay (fl.8).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

A efectos, de adoptar la cuestionada determinación se remitió el ad quem, en primer lugar, a la carta de despido visible a folio 2, señaló que de conformidad con la misma “la enjuiciada fundamentó la terminación de la relación en la violación de normas establecidas en un supuesto Reglamento Interno de Trabajo” y expresó:

“… es importante señalar, que para exigir la aplicación de normas establecidas en un reglamento Interno de Trabajo, el cual rige la relación obrero –patronal en su condición de interacción, salubridad y comportamiento, la parte que alega tales condiciones debe demostrar dentro del proceso la existencia del mismo.

“En el caso de estudio, observa la S. que el citado reglamento no fue aportado por la accionada, siendo este un elemento probatorio importante para los intereses de la misma. De otra parte, el C.P.C. en su Art.188, aplicable por analogía al procedimiento laboral (Art.145), establece que las normas que no tengan alcance Nacional deben ser aportadas al proceso en copia autenticada, de forma tal que si la enjuiciada al sustentar el hecho mismo del despido en la violación de normas del Reglamento Interno de Trabajo debió aportar físicamente el citado documento, pues la aceptación expresa y genérica del actor (fl.94) de la publicación del citado reglamento (Art.122, Num.1º del C.S. del T.) resulta insuficiente ante la falta de aquella, para así llevar a buen término el pretendido desconocimiento del derecho por el actor.

“De otra parte, los documentos aportados en fotocopias simples por la accionada y obrantes a folios 22 a 52 del plenario, provienen de la Caja … que por su carácter de entidad de derecho público, era necesaria su autenticación y sujeción a los Arts. 253 y 254, Num 1º del C.P.C. …”.

Y en lo que respecta a la indemnización moratoria precisó el sentenciador:

“Profesa el artículo 1º del Decreto Ley 797/49, que si pasados los 90 días o período de gracia para que el patrono oficial pague salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, habrá lugar a la sanción moratoria. Como quiera que este derecho indemnizatorio ha sido reclamado por vía judicial, su aplicación no es de carácter automático ante el hecho fáctico de la falta de pago, sino que se requiere de una evaluación sobre circunstancias objetivas y jurídicas que permitan establecer la buena fe patronal, para de ser así, exonerarlo de dicha obligación. Advierte la S. que pueden (sic) darse una variedad de hipótesis para que proceda la exoneración como por ejemplo cuando se discute si determinado pago constituye o no salario; cuando se discute la existencia de un vínculo contractual; cuando lo pagado es extremadamente superior a la diferencia pírrica dejada de cancelar; cuando existe caso fortuito o fuerza mayor, etc., en todo caso tales hipótesis requeieren ser probadas dentro del proceso. En el presente caso, la demandada dio por terminado (sic) la relación laboral fundamentándose en ciertas normas establecidas en un supuesto Reglamento Interno de Trabajo, que a la postre no fue demostrado dentro del proceso, es decir, que a la vista del proceso y teniendo en cuenta su desarrollo, no podemos establecer la forma apriorística la buen (sic) fe del patrono, pues si bien es cierto, que aparecen documentos aduciendo cierto tipo de conducta del actor respecto a sus funciones, no es menos cierto que dichos documentos no demuestran la verdadera justificación de esa actuación como se dejó dicho y mucho menos su buena fe; así mismo, no podemos aludir el hecho de que el empleador actuó de buena fe al momento de la terminación unilateral de la relación laboral con el actor por la supuesta fundamentación de la misma en presunto reglamento interno de trabajo, por que estaríamos en franca oposición a lo planteado en los anteriores considerandos, ya que la obligación de la accionada es la de probar tal justificación, pues si no lo hizo así es necesario considerar que la misma fue una actuación de hecho sin piso alguno; de tal forma, que al observarse dentro del proceso que el despido no tiene justificación alguna, no es valido colocar al empleador en el campo de la buena fe y así exonerarse de la indemnización moratoria, sino que tal conducta está revestida de la mala fe, la cual se infiere de la realidad procesal. Visto lo anterior, es procedente imponer la sanción solicitada en cuantía fijada por el juez A-quo” (fl.256).

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la demandada, pretende que la Corte case totalmente la providencia impugnada en cuanto confirmó la decisión condenatoria del a quo para que, en sede de instancia, la absuelva de todas y cada de las pretensiones de la demanda o disponga, en subsidio, que no hay lugar a la indemnización moratoria.

Con tal propósito presenta cuatro cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO-. Por vía directa, acusa “la infracción directa del artículo 11 de la Ley 446 de 1998; Decreto 2651 de 1991, artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y la S.S., artículos , 174 y 252 del C.P.C. en relación con los artículos 51, 60 y 61 del C.P.L..

En su demostración advierte que independientemente de toda consideración fáctica, el cargo apunta a demostrar “que en el fallo … el Tribunal dio por establecido el despido … al no darle valor probatorio a la prueba documental aportada en copias simples por la encartada”.

Alega que los “errores que se endilgan a la sentencia”, son también contrarios a la jurisprudencia de esta Corporación y luego de transcribir pronunciamiento de marzo 8 de 199 sobre el particular, expresa:

“ … el discurrir jurídico que hace el h. tribunal para llegar a la errada conclusión de que las pruebas aportadas por mi representada carecen de valor probatorio, no se aviene a la normativa legal en comento, que por ser de carácter procedimiental (sic) es de orden público, de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata.

“Se trata en consecuencia de un error que implicó que la decisión fuese contraria a la ley, toda vez que de habérsele dado a la prueba documental en comento, el valor probatorio que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 54 A del Código Procesal...

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