Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 08001-31-03-006-2007-00199-01 de 30 de Septiembre de 2013
Sentido del fallo | ADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Fecha | 30 Septiembre 2013 |
Número de expediente | 08001-31-03-006-2007-00199-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)
Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
Ref.: 08001-31-03-006-2007-00199-01
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por la demandada Expreso Brasilia S.A. contra la sentencia de 14 de mayo de 2012, proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que contra esta sociedad instauraron Gloria María Arias Pinzón, D.F.R.A. y K.F.R.A. y en el que la demandada llamó en garantía (f. 75 c. 1) a la sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A.
ANTECEDENTES
1. En el escrito introductor del proceso pretenden los actores que se declare civilmente responsable a Expreso Brasilia S.A. por la muerte de J.E.R.B. en los hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2004 y se la condene a pagar perjuicios materiales y morales tasados en la demanda.
2. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones adujeron, en resumen:
2.1. Que según el informe policial de accidentes de tránsito No. 038736 de 2004, el evento, acaecido el 10 de diciembre de 2004, fue ocasionado por infracción de F.Z.C., conductor del bus de placas SHE-001 de propiedad de Luis Hernando Briceño Martínez y afiliado a la sociedad demandada.
2.2. El conductor actuó con culpa grave, pues al no prever los efectos de invadir el carril opuesto colisionó con el tracto camión de placas SYT-153 y con el tráiler R29789, a resultas de lo cual, y por razón de las heridas sufridas, falleció J.E.R.B. el 26 de diciembre de 2004, entonces de 41 años, gerente general de la compañía Diseño y Construcciones Ltda. donde devengaba $3.200.000,oo mensuales (f. 15, c. 1). Estaba casado con Gloria María Arias Pinzón, unión de la cual sobreviven D.F. y K.F.R.A..
3. Expreso Brasilia S.A. se opuso a las pretensiones (f. 55 c.1). Propuso como excepciones el hecho de un tercero, inexistencia del nexo causal entre el evento demandado y el daño por el hecho de un tercero, así como la que denominó “excepción ecuménica”. Y llamó en garantía a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. (f. 65 c. 1) la que, notificada, propuso a su vez, como excepciones las que denominó “ausencia de cobertura”, “causa extraña”, “prescripción extintiva del contrato de seguro” y “límite de valor asegurado” (fls. 97 y 98 ).
4. Con sentencia de 13 de octubre de 2011 (fls. 202 a 216 c. 1), el a quo declaró civilmente responsable a Expreso Brasilia, la condenó a pagar por perjuicios materiales $480.692.994 y $30.000.000,oo por daños morales, para un total de $510.692.994, al paso que declaró la prosperidad de la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, propuesta por la llamada en garantía.
5. Apelado el fallo por la demandada, el Tribunal al desatar la alzada con el suyo (fls 77 a 91 c. 6) objeto del recurso de casación, decidió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y por la llamada en garantía, declarar responsable a Expreso Brasilia S.A., a la que condenó a pagar a G.M.A.P. la suma de $131.263.022, a K.F.R.A. $90.915.639 y a Daniel Reyes Arias $128.145.140 por perjuicios materiales y por daños morales la suma de $10 millones a cada demandante. Condenó asimismo a Aseguradora de Vida Colseguros a pagar a Expreso Brasilia S.A. la suma de $53.560.000,oo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Tras historiar el litigio, la Corporación ad quem indica que el fallecido J.E.R.B. viajaba en el vehículo accidentado, en calidad de pasajero. Recuerda por ello los dos tipos de acciones –contractual y extracontractual- que en su haber tienen los herederos, para así señalar que en este caso, por los perjuicios indicados en la demanda, ejercieron los demandantes la acción de responsabilidad civil extracontractual, de la que seguidamente menciona sus elementos (culpa, daño y nexo causal), a efectos de examinar si con las pruebas recaudadas quedaron demostrados.
Con las fotocopias remitidas por la Fiscalía General de la Nación, a instancias del a quo, encuentra acreditado el accidente de tránsito a raíz del cual falleció J.E.R.B.. Y como el daño se causó con una actividad peligrosa, memora que “por ley se presume la culpabilidad no sólo del conductor sino del dueño y empresario de la cosa con la cual se ocasionó el perjuicio” (f. 81 c. 6).
Establece que el daño producido aparece demostrado con las pruebas allegadas del proceso penal, así como con el registro civil de defunción de J.E.R.B.. Afirma, en lo tocante el nexo de causalidad, que está acreditado que la muerte de aquel es consecuencia del accidente mencionado.
En el examen de las...
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