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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29117 de 7 de Noviembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Fecha07 Noviembre 2006
Número de expediente29117
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 29117

Acta N° 78

Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 7 de octubre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora D.C. y su hija M.A.H. CADENA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicita la señora D.C., a nombre propio y en representación de su hija menor M.A.H.C., que se condene al I.S.S. a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor J.D.H.A.; al igual que las costas del proceso.

Como fundamento de este pedimento, argumentó que convivía en unión libre con J.D.H.A., de cuya unión nació la menor M.A.H.C.; que dicho señor, quien falleció el 27 de enero de 2002, estuvo afiliado al I.S.S. para pensiones; que le solicitó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la cual tiene derecho conjuntamente con su hija, pero se le negó bajo el argumento de que el afiliado al momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando y si bien acreditó 903 semanas de cotización, pero ninguna lo fue en su último año de vida; que pese a ello, como lo afirma en las razones y fundamentos de derecho, es equivocada su decisión al negárseles la prestación, pues no se tuvo en cuenta que al 31 de marzo de 1994, el asegurado había cotizado más de 300 semanas, lo que conforme a la normatividad anterior les daría derecho a la pensión, según lo preceptuado en los artículo 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establece una condición más favorable, y que la pensión que se reclama, corresponde al salario mínimo legal.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De lo hechos de la misma, aceptó la afiliación del señor J.D.H.A. para pensiones, el número de semanas cotizadas, la reclamación de la pensión por parte de las demandantes y su negativa a concedérselas, por cuanto el afiliado no estaba cotizando al sistema, ni tenía 26 semanas sufragadas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, requisito establecido para ello en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; de los demás dijo atenerse a lo que se probara; y propuso la excepción de buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, quien profirió sentencia el 25 de febrero de 2005, en la que condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a las demandantes la pensión de sobrevivientes por la muerte de J.D.H.A., a partir del 27 de enero de 2002, en cuantía de $309.000,oo, con los reajustes legales, indexación, los intereses moratorios, y a las costas del proceso; para lo cual estimó, que estaba probada la condición de hija de la menor M.A.H.C., la de compañera permanente de la señora D.C., y que dicho señor al momento de su muerte estaba cotizando al sistema y dentro el año inmediatamente anterior a tal hecho, había cotizado más del mínimo de las semanas requeridas por el artículo 46 de la ley 100 de 1993, para dejar causado el derecho a la pensión solicitada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada y la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 7 de octubre de 2005, confirmó la de primera instancia en su integridad.

Para esa decisión consideró, de cara al recurso de apelación presentado por la demandada, que estaba demostrada la calidad de compañera permanente de D.C. con el afiliado J.D.H.A., por el hecho de haber procreado con él a la menor M.A.H.C., y se abstuvo de establecer si estaban dados los requisitos para el derecho a la pensión deprecada, porque lo decidido al respecto en primera instancia no había sido objeto de dicho recurso.

Al respecto expresó:

“Se observa que básicamente los argumentos que expone el apelante en contra de la sentencia de primer grado cuestionan tres aspectos: el primero es que considera errado el que se tenga por cierto la calidad de compañera permanente de la actora respecto del afiliado difunto, sólo por haber expresado en su respuesta a la demanda que se atenía a lo que legalmente se demuestre dentro del proceso cuando se refirió al hecho de la demanda donde se hacia alusión a esta situación, fundamentándose en que su respuesta está ajustada a los parámetros legales, y que como la Ley 54 de 1990 Art. 4 señala los medios de pruebas para acreditar la existencia de la Unión Marital de Hecho y por consiguiente la calidad de compañera permanente, mal se puede dar por probado esa situación por vía de la presunción de certeza que se produce en ese evento; en segundo lugar, afirma, que en el cuarto hecho de la demanda se manifiesta que la señora D.C. acudió al Instituto de Seguro Social “con todas las pruebas” a solicitar la pensión de sobrevivientes pero no indica cuales, y por lo tanto fue acertada la decisión del Instituto en no conceder dicha pensión, por cuanto no se demostró la calidad de compañera permanente; y como último motivo de su inconformidad, aduce que el día 3 de marzo de 2005 la Jefa de Departamento de Pensiones Seccional Cesar expidió certificación donde consta que el recurso de reposición interpuesto por la demandante dentro del trámite de la solicitud de la pensión de sobrevivientes por la muerte del asegurado J.D.H.A., aún está en curso, razón por la cual no puede tenerse como agotada la vía gubernativa.

(…..)

Por consiguiente es improcedente lo actuado en primera instancia con relación a la aplicación del Art. 31 del C.P.T. para determinar la legitimidad de la demandante como compañera permanente para reclamar los derechos exigidos,…..

Siendo ello de esa manera, surge la controversia de si en el proceso está demostrado que D.C. ostentaba la calidad de compañera permanente de J.D.H.A., cuando sobreviniera la muerte de éste, pero la misma puede resolverse teniendo en cuenta unas circunstancias relevantes para el caso, a saber: se encuentra plenamente demostrado (folio 14 cuaderno No. 1) que la menor M.A.H. CADENA es hija del causante y la señora D.C.; y que al momento del deceso del señor J.D.H. éste se encontraba soltero, de lo que se infiere que no tenia vínculo matrimonial.

Al respecto es necesario traer a colación el primigenio Art. 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto del mismo se puede deducir que ese derecho de las compañeras permanentes a acceder a la pensión de sobrevivientes, está cabalmente tutelado por el ordenamiento jurídico, para cuando se causare por la muerte de un afiliado al Instituto de Seguros Sociales, como consecuencia de muerte de origen común, y que si...

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