Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34986 de 10 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552488674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34986 de 10 de Noviembre de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha10 Noviembre 2009
Número de expediente34986
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 34986

Acta No. 43

Bogotá D. C, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO contra la sentencia del 27 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso adelantado contra la recurrente por I.E.S. PEÑA.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, I.E.S.P. demandó a la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, para que fuera condenada a reliquidarle indexadas las cesantías y sus intereses y a pagarle los salarios moratorios desde el 8 de agosto de 2003, fecha del primer pago, hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada como J. de Recursos Humanos entre el 22 de abril de 1994 y el 16 de enero de 2001 y como J. de la Unidad Administrativa entre el 17 de enero de 2001 y el 21 de mayo de 2003, devengando un último sueldo mensual en el año 2003 de $3.723.659; que mediante Resolución 127 del 14 de mayo de 2003, notificada al día siguiente, le fue aceptada la renuncia, haciendo entrega del cargo el 21 de mayo de 2003; que los servicios fueron prestados ininterrumpidamente; que mediante orden de pago OPAG0631 y comprobante de egreso del 6 de junio de 2003 le cancelaron los últimos 6 días de trabajo por valor de $744.732; que para la liquidación del auxilio de cesantía y sus intereses se le tuvo en cuenta el tiempo de servicio comprendido entre el 22 de abril de 1994 y el 15 de mayo de 2003, cuando el último extremo fue el 21 de mayo de 2003, además de que las doceavas partes de las primas de servicio y de navidad también fueron mal liquidadas.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones del actor. Alegó en su favor que a su ex-servidor le fue aceptada la renuncia que presentó a partir del 15 de mayo de 2003 cuando se le notificó la correspondiente resolución; que la liquidación de sus derechos se le hizo teniendo en cuenta el tiempo efectivamente trabajado. Propuso las excepciones de pago e inexistencia de la obligación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 23 de junio de 2006 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor $141.366.29 por cesantías y $16.963.95 por intereses. La absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas de la instancia.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de ambas partes el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó las condenas impuestas en la decisión de primer grado; revocó la absolución por la indemnización moratoria y en su lugar condenó a la demandada al pago de $142.330.46 diarios desde el 22 de agosto de 2003 hasta cuando “se efectúe el pago total de lo adeudado por concepto de reliquidación de cesantías e intereses sobre la cesantía”. La confirmó en lo demás y dejó la alzada sin costas.

El Tribunal sustentó así su razonamiento:

En el caso sub-lite el eje medular de la inconformidad planteada por la demandada está orientada a atacar la condena impuesta, fundada en que se encuentra a paz y salvo de todos los conceptos reclamados por el demandante, y sostiene que el pago de las prestacionesse efectuó dentro del término de gracia dado por la ley a las entidades públicas.

En efecto, al analizar minuciosamente el acervo probatorio se evidencia que al demandante se le aceptó la renuncia del cargo de subdirector, con funciones de jefe de la unidad administrativa, a partir del 14 de mayo de 2003, empero, se advierte que la entrega formal del cargo acaeció en la data 21 de mayo de ese mismo hogaño, lo anterior brota del comprobante de pago en el cual se encuentra consignada el concepto del salario pagado de los días 16 al 21 de mayo de esa misma anualidad, ver (fls. 25 a 26), por ello, de esta prueba documental se deriva la continuidad de la prestación personal a posteriori de la aceptación de la renuncia al demandante, por lo tanto, la demandada no ha desvirtuado el vínculo laboral que ató a las partes litigantes en el lapso de tiempo antes prealudido, estimándose acertada la juez al dar por establecidos los extremos temporales del contrato de trabajo.

De otro lado, el demandante pretende que se le colasionen (sic) los factores salariales tales como prima de servicio y prima de navidad para efectos de que sean tenidos en cuenta al justipreciar la base salarial para la liquidación de las prestaciones sociales….

Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización moratoria, la jurisprudencia reiterada de la Sala de>Casación laboral… es profusa y ha venido sosteniendo que no es de aplicación automática ni inexorable, y en cada caso concreto deben examinarse las circunstancias que rodearon el no pago por parte del empleador de las prestaciones debidas al fenecimiento del vínculo labora; por lo tanto, para su imposición debe estudiarse siempre el móvil de la conducta del empleador, es decir, la sujeción a la buena o mala fe, en efecto, siendo un trabajador oficial resulta aplicable la normativa del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el cual le concede un término de gracia de noventa (90) días al empleador público una vez se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador, para que ponga a disposición del trabajador el valor de todos salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeuden, es de advertir que incumbe al empleador oficial, acreditar su buena fe para exonerarse de la indemnización moratoria, al respecto, resulta propicio traer a colación y prohijar lo sostenido por la sala de Casación Laboral…, en la providencia adiada noviembre 20 de 1990, la cual es del siguiente tenor:

La tutela minuciosa –dijo la Corte- que la ley le ha dado a los salarios y prestaciones sociales sería inoperante y sin sentido si el trabajador además de tener que demostrar sus acreencia (sic) tuviera que asumir también la carga de probar la mala fe del patrono que dejó de pagarla para obtener el reconocimiento judicial del derecho a la indemnización por mora’. (Resalta el Tribunal).

Ahora bien, el sentido y alcance de la norma memorada no exige al trabajador la demostración de esa mala fe, la cual se presume. Entre tanto, se observa que la demandada al descorrer el traslado de la demanda acepta al dar respuesta al hecho (1.3), que al demandabte le fueron cancelados los días laborados entre el 16 y el 21 de mayo de 2003, por la suma de $744.732.oo, no obstante le liquidaron sus prestaciones excluyendo este último lapso de tiempo, sin haberse controvertido la existencia de esa obligación, por lo tanto, el pago debió realizarlo la entidad demandada una vez cumplido el plazo de noventa (90) días establecido en la norma antes referida, y al no existir justificación alguna para pagar en forma completa las prestaciones adeudadas al demandante, la demandada se hará acreedora a la indemnización de un día de salario…”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. En subsidio, pretende la casación parcial en cuanto a la condena impuesta por la indemnización moratoria, para que en instancia se confirme lo que al respecto dispuso el a quo.

Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949; 8° de la Ley 153 de 1887; 1°, 3° y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 74 y 77 deI Código de Procedimiento Civil y 230 de la Constitución Política.

Asevera que por haber apreciado mal la demanda y respuesta a la misma (folios 2 a 8 y 34 a 38); la confesión de la demandada al responder el hecho 1.3 de la demanda; la carta de folio 9, recibida por el demandante el 20 de enero de 2004, mediante la cual la demandada invita al actor para dialogar sobre las diferencias relacionadas con la liquidación definitiva; la Resolución 185 del 31 de julio de 2003 mediante la cual se efectuó la liquidación definitiva del contrato de trabajo del demandante ( folios 11 a 13 y 42 a 44); la Resolución N° 127 del 14 de mayo de 2003, mediante la cual la empresa
oficial demandada acepta la...

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