SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68383 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856136620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68383 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente68383
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4817-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4817-2020

Radicación n.° 68383

Acta 41

Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.R.P.S. y D.F.V.G., contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que le promovieron los recurrentes a la FÁBRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A. FANALCA S.A.

  1. ANTECEDENTES

Los demandantes, llamaron a juicio a la mencionada sociedad, con el fin de que se declarara lo siguiente: i) Que entre dicha empresa y el señor J.R.P.S., existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio 5 de enero de 1996, y de terminación el 25 de diciembre de 1996; ii) Que este tuvo una primera prórroga, desde el 26 de diciembre de 1996 hasta el 13 de diciembre de 1997 (347 días); iii) Que en virtud de la ley, y en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el contrato no perdió su naturaleza y se prorrogó por dos periodos iguales al primero, así: a) Segunda prórroga: del 14 de dic./97 al 01 de dic./98; b) Tercera prórroga: del 02 de dic./98 al 19 de nov,/99; iv) Que a partir del vencimiento de la tercera prórroga, el contrato por disposición legal, se prorrogó por periodos sucesivos de un (1) año, a partir del 20 de noviembre de 1.999.

De igual forma solicitó, que se declarara que esa relación contractual fue terminada por el empleador, de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 26 de noviembre de 2006, cuando estaba en vigencia una prórroga de un año, y que vencía el día 20 de noviembre de 2007; que para esa data, la enjuiciada adeudaba al demandante horas extras, dominicales y festivos, laborados durante las ferias de ventas de vehículos, desde la fecha de inicio de ese vínculo; que la pasiva omitió consignar a un fondo, las cesantías del demandante correspondientes a los años comprendidos entre 1996 a 2005, según lo establecido en la Ley 50 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a dicha sociedad, al pago de la indemnización por despido injusto por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo; las horas extras, dominicales y festivos laborados durante la vigencia del contrato, con la consecuente reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, sanciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50/90, indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus reclamaciones, relató que se vinculó a la enjuiciada a través de contrato a término fijo inferior de un año (350 días), el 5 de enero de 1996 y terminación el 25 de diciembre/96, para desempeñar el cargo de asesor comercial; que esa relación se prorrogó por decisión de las partes, desde el 26 de diciembre/96 al 13 de diciembre/97; que después de esa data, continuó prestando el servicio sin firmar documento alguno hasta mayo de 1999; que el 23 de mayo/99, Fanalca le hizo suscribir los siguientes contratos:

  • Segundo contrato: del 24 de Mayo de 1999, al 21 de Mayo de 2.000

  • Tercer contrato: del 29 de Mayo de 2.000, hasta el 15 de Mayo 2.001, (d contrato tuvo una prórroga hasta el 15 de Junio de 2.001).

  • Cuarto contrato: del 03 de Julio de 2.001, al 30 de Junio de 2.002.

  • Quinto contrato: del 13 de Julio de 2.002, al 11 de Julio de 2.003

  • Sexto contrato: del 28 de Julio de 2.003, al 30 de Junio de 2.004.

  • Séptimo contrato: del 16 de Julio de 2.004, al 30 de Junio de 2.005

  • Octavo contrato: del 16 de Julio de 2.005, hasta el 15 de Noviembre de 2006, (el contrato tuvo una prorroga hasta el 15 de Marzo de 2.006)
  • Noveno contrato: del 28 de Marzo de 2.006, hasta el 27 de Julio de 2.006, (el contrato tuvo una prórroga hasta el 26 de Noviembre de 2.006)

Manifestó, que durante la vigencia del contrato, la prestación del servicio se hizo de manera continua e ininterrumpida, y bajo la subordinación del empleador; que por órdenes de este, acudió semestralmente a las ferias de vehículos que duraban cuatro días de viernes a lunes festivo, en horario de 6 a.m. a 7 p.m., sin que se le cancelaran horas extras, dominicales ni festivos; que la empresa no consignó sus cesantías en el fondo respectivo, que sus prestaciones deben ser reliquidadas.

Por su parte el señor D.F.V., solicitó las siguientes declaraciones: i) Que entre la llamada a juicio y él, existió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio 10 de junio de 1997, y de terminación 9 de marzo de 1998; ii) Que en virtud de la ley, y en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dicha relación laboral no perdió su naturaleza y se prorrogó por tres periodos iguales al inicialmente pactado así: a) Primera prórroga: del 10 de marzo/98 al 9 de dic./98; b) Segunda prórroga: del 10 de dic./98 al 09 de sept./99; c) Tercera prórroga: del 10 de sept./99 al 09 de Mayo/00; iii) Que a partir del vencimiento de la tercera prórroga, el contrato por disposición legal se prorrogó por periodos sucesivos de un (1) año, desde el 10 de mayo/00.

Asimismo solicitó, que se declarara que esa relación contractual fue terminada por el empleador de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 26 de noviembre de 2006, cuando estaba en vigencia una prórroga de un año, la cual vencía el día 9 de mayo de 2007; que para esa data, la enjuiciada le adeudaba al demandante horas extras, dominicales y festivos, laborados durante las ferias de ventas de vehículos, desde la fecha de inicio de ese vínculo; que la pasiva omitió consignar a un fondo, las cesantías del demandante correspondientes a los años comprendidos entre 1996 y 2005, según lo establecido en la Ley 50/90.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretende que se condene a la compañía demandada, al pago de la indemnización por despido injusto por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo; las horas extras, dominicales y festivos laborados durante la vigencia del contrato, con la consecuente reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, sanciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50/90, indexación y costas del proceso.

Fundamentó sus reclamaciones, en que se vinculó laboralmente a Fanalca, a través de contrato a término fijo el 10 de junio/97, el que tenía como fecha de finalización el 9 de marzo/99, para desempeñar el cargo de Asesor Comercial; que después de esa data, continuó prestando sus servicios en la encartada hasta el 20 de junio de 1999, sin firmar documento alguno; que el 21 de ese mismo mes y año, le hizo suscribir los siguientes contratos:

  • Segundo contrato: del 21 de Junio de 1999, al 18 de Junio de 2.000.
  • Tercer contrato: del 27 de Junio de 2.000, al 25 de Junio de 2.001.
  • Cuarto contrato: del 04 de Julio de 2.001, al 30 de Junio de 2.002.
  • Quinto contrato: del 09 de Julio de 2.002, al 05 de Julio de 2.003 Sexto contrato: del 11 de Julio de 2.003, al 05 de Julio de 2.004.
  • Séptimo contrato: del 19 de Julio de 2.004, al 30 de Junio de 2.005.
  • Octavo contrato: del 16 Julio de 2.005, al 15 de Noviembre de 2.005
  • Noveno contrato: del 28 de Marzo de 2.006, hasta el 27 de Julio de 2006, (el contrato tuvo una prorroga hasta el 26 de Noviembre de 2.006).

Expuso, que durante la vigencia del contrato, la prestación del servicio se hizo de manera continua e ininterrumpida, y bajo la subordinación del empleador; que por órdenes de este, acudió semestralmente a las ferias de vehículos que duraban cuatro días de viernes a lunes festivo, en horario de 6 a.m. a 7 p.m., sin que se le cancelaran horas extras, dominicales ni festivos; que la empresa no consignó sus cesantías en el fondo respectivo, y que sus prestaciones deben ser reliquidadas.

La sociedad llamada a juicio, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos en los que se fundan las reclamaciones del señor J.R.P.S., aceptó la existencia de la relación contractual, bajo la modalidad y fecha inicial indicada, pero que esta no se dio en la manera señalada en la demanda; razón por la que indicó que los hechos no eran ciertos, o no lo eran en la forma en que estaban redactados.

En su defensa, expuso que el contrato a término fijo se prorrogó inicialmente hasta el 12 de diciembre de 1997, y luego hasta el 14 de...

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