SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85769 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85769 del 28-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Febrero 2022
Número de expediente85769
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL699-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL699-2022

Radicación n.° 85769

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró LUZ D.V.O. contra la recurrente, ASESORES EN DERECHO SAS, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A., LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera del PAR- PANFLOTA.


  1. ANTECEDENTES


Luz Dary Vélez Orjuela promovió el proceso ordinario referido, para que conforme el escrito de demanda, su subsanación y reforma, se declarara y condenara, de manera principal: i) al PAR Panflota, a Asesores en Derecho SAS y a la Fiduciaria La Previsora S. A., a que expidieran y pagaran el título pensional o cálculo actuarial equivalente al tiempo laborado por C.E.S.T. a la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; ii) que se condenara a todas las demandadas, incluidas la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Colpensiones a pagarle los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago del título, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en el valor de 100 SMMLV.


Además, iii) que se concediera el valor de los intereses moratorios desde el 30 de noviembre de 2014, fecha en que debió redimirse el cálculo actuarial; iv) que se ordenara a Colpensiones, tener en cuenta el título o cálculo actuarial para efectos pensionales y, en consecuencia, a reliquidar la prestación de sobrevivientes en favor de la actora desde el 30 de noviembre de 2014, junto con los reajustes legales; v) se otorgara lo probado más allá y fuera de lo pedido y, vi) las costas procesales.


En subsidio, requirió se declarara que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. o, en su defecto, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito público eran responsables subsidiarios de las obligaciones pensionales en favor del trabajador fallecido; que, en consecuencia, se les condenara a pagarle, el cálculo actuarial por el tiempo laborado por su cónyuge a la Flota Mercante Grancolombiana S. A.


Relató que mediante Escritura Pública n.º 2260 de 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Gran Colombiana; que en el año 1954, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y otros tenían 80,07 % del capital accionario de la empresa de transporte marítimo; que ésta se constituyó con capital público pero se inscribió como una empresa privada; que el 100 % de las acciones eran recursos parafiscales que pertenecían al Fondo Nacional del Café; que el titular de la cuenta era la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que la federación caficultora, era la administradora del Fondo.


Narró que mediante Decreto n.° 1993 de 24 de octubre de 1967, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) llamó a las empresas de transporte, entre estas, a la Flota Mercante Grancolombiana, a inscripción obligatoria de sus trabajadores; que ésta cambió su nombre a Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que mediante Resolución n.° 00003296 de 2 de agosto de 1990, dicha sociedad afilió a sus trabajadores al ISS aunque tardíamente; que no se efectuó conmutación de los tiempos laborados para el sistema de seguridad social.


Manifestó que ante las pérdidas y déficit sufrido por la empresa, el 28 de agosto de 2010, la Superintendencia de Sociedades declaró la terminación del proceso liquidatario de la compañía; que mediante auto de 22 de noviembre de 2012 se ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café y matriz controlante de la compañía marítima, debía continuar con el pago del pasivo pensional de esta, conforme lo indicado en la sentencia CC SU1023-2001; que posteriormente, se designó a la Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del PAR- Panflota; que en la actualidad Asesores en Derecho SAS es la mandataria del PAR- Panflota.


Señala que su cónyuge laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A., por medio de contrato a término indefinido del 1° de febrero de 1983 al 6 de junio de 1990, para un total de 2648 días, equivalentes a 378,28 semanas; que la empleadora no efectuó los aportes a pensión durante el tiempo que laboró; que era miembro de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial, UNIMAR y beneficiario de las cláusulas convencionales y laudos arbitrales; que en estas se estipuló que las pensiones de jubilación estaban a cargo del empleador.


Indicó que su esposo desempeñó el cargo de segundo camarero a bordo de los buques de la Flota Mercante Grancolombiana; que conforme la CCT 1988-1991, su salario mensual estuvo compuesto por: i) salario básico mensual ($328,oo dólares americanos), ii) prima de antigüedad mensual 16 % (US$39.36), iii) trabajo ajeno mensual (US$31,31), iv) salario en especie mensual relativo a alimentación y alojamiento (US$212), v) extras mensual (US$183.59), vi) incidencia de las primas extralegales mensuales donde el 8,33 % era salario (US$63,95) y, vii) viáticos nacionales e internacionales y suplementos mensual (US$6,49); que su salario promedio era de US$831,42, que en pesos colombianos ascendió a 10,27 SMMLV, equivalentes a $421.698,33 para el 30 de junio de 1992.


Señaló que el señor S. estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones y cotizó para esa entidad 643,86 semanas; que murió el 30 de noviembre de 2014 a la de edad de 61 años; que C. no reclamó el bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado a la compañía de trasporte marítimo; que ella contrajo matrimonio con el afiliado; que en su calidad de cónyuge sobreviviente, elevó reclamación administrativa ante las demandadas, solicitando el título pensional o el cálculo actuarial.


Añadió que en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado presentó ante la mandataria de la empresa liquidada, los documentos que acreditaban la calidad de trabajador de su esposo; que Asesores en Derecho SAS, en representación del PAR- Panflota, expidió la Resolución n.º 164 del 15 de octubre de 2015, en la que otorgó bono pensional en cumplimiento de una orden de tutela, en la suma de $548.975.372,oo; que Colpensiones emitió la similar GNR 152396 de 25 de mayo de 2015, que le reconoció la pensión de sobrevivientes pero no tuvo en cuenta el cálculo actuarial o bono pensional por el tiempo laborado por su cónyuge (f.° 551 a 563 del cuaderno n.°1; 575 a 587, 830 y 831 del cuaderno n.° 2).


La Fiduprevisora S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó que la Federación Nacional de Cafeteros Colombia era administradora del Fondo Nacional del Café y matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante; que la Superintendencia de Sociedades llevó a cabo el proceso de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que se elevó reclamación administrativa.


Aclaró que mediante auto n.º 400-010509, la Superintendencia de Sociedades ordenó reabrir el proceso liquidatorio con el fin de nombrar un mandatario del PAR-Panflota; que en la actualidad estaba fungiendo como mandataria de éste, la firma «Asesores en Derecho Ltda».


Dijo que los demás no eran ciertos, no le constaban o no se admitían como hecho.


Propuso como excepciones de fondo, las de «falta de legitimación en la causa por pasiva», imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación y la innominada (f.° 687 a 701, 824 y 825 -subsanación-, cuaderno n.° 2 del Juzgado).


Asesores en Derecho SAS se resistió a la súplica principal relativa al pago del título o cálculo actuarial, sin embargo, señaló que no se oponía ni se allanaba frente a las peticiones subsidiarias, que se dirigían a una persona jurídica distinta.


Admitió que la Federación era la administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; que, frente a esta última empresa, la Superintendencia de Sociedades surtió proceso liquidatorio en el que se constituyó el PAR Panflota y, en un primer momento, se designó a la Fiduprevisora S. A. como su vocero y administrador.


Agregó que el trabajador laboró para la naviera en los extremos reseñados y falleció el 30 de noviembre de 2014, con 61 años; que su último cargo fue el de segundo camarero, que fue afiliado de Colpensiones y que la actora tenía 60 años y había interpuesto reclamación administrativa.


Adujo que lo demás no era cierto o no le constaba.


Formuló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado», «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el ISS no había asumido los riesgos I.V.M»; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, «oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados a la demandante» (f.º 703 a 740, ibidem).


La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público se contrapuso a los pedimentos. Expresó que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que resultara probado; que la entidad ministerial no tuvo vínculos contractuales o laborales con el causante y carecía de competencia para reconocer el pago de acreencias de servidores vinculados a...

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