SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88650 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435651

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88650 del 14-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Septiembre 2022
Número de expediente88650
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3294-2022


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3294-2022

Radicación n.° 88650

Acta 032


Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de noviembre de 2019, en el proceso promovido en su contra por GENYS MARÍA ZÚÑIGA LIÑÁN.


  1. ANTECEDENTES


Genys María Zúñiga Liñán demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Virgilio Morales Navarro, con el pago del retroactivo pensional desde el 25 de abril de 2017 hasta cuando se produzca el fallo; y los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que V.M.N. se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en condición de trabajador independiente, contando con más de 667 semanas, de las cuales 50 habían sido cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento; que para ese momento aquel convivía con ella, como compañero permanente, y lo hizo por más de diez años en forma ininterrumpida.


Añadió que el 4 de julio de 2017 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó por medio de comunicación del 8 de septiembre del mismo año, bajo el argumento de que existía otra beneficiaria con igual o mayor derecho; que aportó pruebas para demostrar que la persona que aparecía como cónyuge del causante, falleció, como consta en el acta de defunción serial n.° 1442536; y que, promovió acción de tutela, pero en ambas instancias le resolvieron que debía acudir al aparato jurisdiccional por vía ordinaria.


Narró que, en respuesta de la AFP al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, le informó que sometería a un segundo estudio la solicitud pensional, sin embargo, al momento de presentar el libelo genitor no se había realizado pronunciamiento; que la demandada no ha dado respuesta al derecho de petición que presentó el 24 de noviembre con radicación 3239508.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones.


En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de Virgilio Morales Navarro como trabajador independiente. Sobre los demás, expresó que la actora pretendía desconocer el hecho que aparecía en el expediente pensional, que da cuenta de la existencia del vínculo matrimonial de dicho señor con M.J.V. de M., que le imponía acudir a la justicia ordinaria laboral para que definiera el conflicto entre beneficiarias; y que los demás no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones que denominó intervención de la justicia ordinaria laboral para la definición de los beneficiarios del derecho pensional de sobrevivencia derivados del fallecimiento del afiliado; buena fe suya; imposibilidad de condena a intereses moratorios; y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes desde el 25 de abril de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente; así como al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de diciembre de 2017.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificó la providencia de primer grado en cuanto a que los intereses moratorios corrían a partir del 25 de enero de 2018 y hasta que se hiciera efectivo el pago; y la confirmó en lo demás.


Dijo que el problema jurídico se orientaba a determinar si había lugar a los intereses moratorios. Como fundamentos legales y jurisprudenciales relacionó los arts. 61 y 66A del CPTSS, 164 y 167 del CGP; 145 CPTSS; 141 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 717 de 2001; así como las sentencias de la Corte CSJ SL1458-2015 y SL6567-2016, entre otras.


Como supuestos fácticos, destacó: que el causante falleció el 25 de abril de 2017; que, si bien estuvo casado con Judith María Vargas de M., esta falleció el 17 de mayo de 1996; y que existió una convivencia ininterrumpida del afiliado fallecido con Genys María Zúñiga Liñán, la cual se mantuvo hasta a fecha de deceso de aquel, por lo cual era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.


Afirmó que los intereses se causan a partir de la fecha en que se genera la mora, esto es, cuando el beneficiario reúne los requisitos establecidos en la norma, eleva la solicitud respectiva ante la entidad encargada de su reconocimiento, y aquella no le paga oportunamente las mesadas correspondientes dentro del tiempo estipulado por la ley, es decir, para el caso, dos meses.


En el presente evento indicó, que se encuentra acreditado que la demandada en carta del 8 de septiembre de 2017, le comunicó a la actora la decisión de negar el derecho pensional porque se había presentado a reclamar otra beneficiaria con mayor o igual derecho (f.° 8); que con posterioridad, aquella promovió una acción de tutela en contra de Protección, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, quien la declaró improcedente, decisión confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Circuito de Barranquilla el 17 de enero de 2018 (f.° 28 a 30).


En dicha providencia, advirtió, se puso de presente que la accionada expresó que, de conformidad con la tutela y con el registro de defunción de la cónyuge del causante, procedería a realizar un nuevo análisis de la solicitud de pensión con el fin de verificar los requisitos el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, y que el resultado de ello sería informado a la accionante.


Que acorde con ello se encuentra la respuesta presentada por la demandada, en la cual indicó «[…] sin embargo de acuerdo a los hechos narrados, quien era la cónyuge del señor M.N., procedería a realizar un nuevo análisis de la pensión con el fin de verificar los requisitos establecidos en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, y el resultado de la verificación sería informado en los próximos días».


Y que fue así, como la actora presentó derecho de petición el 24 de noviembre de 2017, solicitando pronunciamiento frente a la comunicación en que se comprometió a realizar un segundo estudio de la pensión de sobrevivientes.


Por tanto, concluyó frente al reparo de la no responsabilidad de la AFP en el pago tardío de las pensiones, por existir conflicto de beneficiarios con el mismo o mejor derecho, que ello carece de asidero fáctico y legal, toda vez que para la fecha en que Genys María Zúñiga Liñán elevó la solicitud de reconsideración —24 de noviembre de 2017—, la AFP ya tenía conocimiento que el deceso de la cónyuge del afiliado fallecido había sido en 1996, es decir, que el conflicto que alegaba había desaparecido; debiendo en consecuencia, pronunciarse respecto de la petición elevada dentro de los dos meses siguientes, y vencido el término con el que contaba la entidad, surgía la obligación de la AFP de reconocer y pagar las mesadas pensionales, pues de no hacerlo, y condicionar el derecho a las resultas del proceso judicial, acarrearía el deber de asumir las consecuencias del retraso, pues no se ciñó a los preceptos legales y jurisprudenciales, toda vez que no reconoció oportunamente las mesadas pensionales de la demandante dentro del término concedido para ello, esto es, dos meses, por lo que resultaba procedente reconocer los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, pero a partir del 24 de enero de 2018, debiendo modificar la sentencia de primer grado en ese aspecto.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada:


[…] en cuanto impuso la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 25 de enero de 2018. Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR