Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39496 de 8 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552488846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39496 de 8 de Junio de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha08 Junio 2011
Número de expediente39496
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R..



Referencia: Expediente No.39496


Acta No. 17



Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL ABELLO MARTÍNEZ. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de septiembre de 2008, en el proceso promovido por el recurrente contra LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP. EN LIQUIDACIÓN.-





l -. ANTECEDENTES


Concierne al recurso puntualizar las que son pretensiones del actor: Condene a la demandada a lo siguiente: primero: pagar…la indexación de la primera mesada de pensión de jubilación, ajustando el salario promedio que devengó ( el demandante)…en el último año de servicio con el incremento del índice de precios al consumidor durante el tiempo que trascurrió entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2003; segundo: pagar a mi mandante la suma de $22.144.372.97 por concepto de reajuste de la pensión de jubilación, por la indexación mencionada en el numeral anterior, entre el 27 de enero y el 30 de noviembre de 2004; tercero: La mesada pensional de jubilación a partir del 1º de diciembre de 2004 no deberá ser inferior a $1.925.597.65 mensuales y se le deberá aplicar los incrementos anuales previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


La empresa demandada, dice el demandante al iniciar el recuento de los hechos en los que respalda sus reclamaciones, fue creada en 1967 como establecimiento público, luego, por acuerdo distrital de 1996, trasformada como Empresa Industrial y Comercial del Estado y por Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos del 21 de mayo de 2004, ordenada su disolución y liquidación; que calificado como trabajador oficial laboró en la referida entidad desde el 30 de abril de 1982 al 31 de marzo de 1994 y su último cargo fue el de jefe del departamento de construcción de planta externa con funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas con un salario promedio mensual de $990.867,01; que en proceso anterior le fue declarada la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y se condenó a la telefónica al pago de la correspondiente indemnización y a la pensión proporcional convencional a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad, es decir el 26 de enero de 2004; que entre la fecha de la extinción del contrato y el 31 de diciembre de 2003 el IPC creció un 226.08% incremento no tenido en cuenta en la resolución del 4 de marzo de 2004 en la que se reconocía la pensión.

Admite la empresa convocada al proceso la condición de trabajador oficial del demandante y los extremos de la relación laboral, al contestar la demanda, se opone a la totalidad de las pretensiones planteadas proponiendo la excepción perentoria de prescripción.


El juez del conocimiento condena a la demandada a indexar el ingreso base de liquidación de la pensión proporcional convencional del demandante…a 31 de diciembre de 2003 con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor entre abril de 1994 y la fecha de actualización…; …como consecuencia de lo anterior, declárese que el valor inicial de la pensión del demandante es la suma de $1.290.388,67…


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Para declarar de manera oficiosa el tribunal la excepción de cosa juzgada, determinación con la que desata el recurso que fuera impetrado por la demandada, trascribe los artículos 306 y 332 del CPC así como también fragmento de consideraciones de doctrina en torno al señalado fenómeno procesal.


Agrega a lo anterior parte pertinente de la sentencia de esta S. de radicación 10819 de 18 de agosto de 1998 en la que se expresa que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico…Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa…”


De la reflexión jurisprudencial pasa a señalar que en el sub lite el demandante pretende a través de este proceso se aumente- so pretexto de la actualización de la primera mesada- la primera mesada pensional, cuya cuantía ya fue definida en el primer proceso al establecerse que sería de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, sin más aditamentos. Así pues, la S. estima que tal situación ya fue debatido (sic) y por tanto, al encontrarse ejecutoriadas las sentencia (sic) del primer proceso, hacen tránsito a cosa juzgada, lo que impide un nuevo análisis sobre la cuantía de la primera mesada pensional.

III-. RECURSO DE CASACIÓN



El demandante, en desacuerdo con las disposiciones colegiadas, impetra recurso extraordinario de casación a efecto de que esta S. de la Corte case la sentencia dictada por el ad quem para que en sede de instancia confirme la del a quo.


En el indicado propósito emplaza la acusación en cargo único, que promueve la respuesta de la demandada, en el que atribuye a la sentencia que impugna la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que le llevaron también a la aplicación indebida de los artículos , 19, 21, 135, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 831 del Código de Comercio; de la Ley 4ª de 1976 y de la Ley 71 de 1988; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo…; 53 y 230 de la Carta Política.


El indicado quebrantamiento es resultado, según su criterio, de los que denomina evidentes errores de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente proceso el actor pretende que “ se aumente” la primera mesada de la pensión de jubilación que ordenó pagarle el fallo del Juzgado Tercero Laboral …del 25 de julio de...

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