Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33895 de 8 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552488902

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33895 de 8 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha08 Junio 2011
Número de expediente33895
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 33895

Acta No. 17

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por E.P.H.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de fecha 21 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- y ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

E.P.H.A. demandó a La Nación -Ministerio de Defensa Nacional- y Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, para que le reliquide la pensión de jubilación, a partir del 10 de marzo de 1993, en su calidad de funcionario activo del Instituto de Seguros Sociales, con los reajustes ordenados por los artículos 1 de la Ley 71 de 1988 y 143 de la Ley 100 de 1993, tomando en cuenta el promedio de los salarios del último año de servicios, la actualización de las sumas adeudadas y los intereses moratorios.

Fundamentó esas súplicas en que “solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, la reliquidación de su pensión, reconocida por ese Ministerio, mediante Resolución No. 2584 del 21 de junio de 1.985, a partir del 10 de marzo de 1.993, porque a pesar de haberle sido reconocido el derecho, a la pensión de jubilación, desde el 1 de diciembre de 1.984, no se había retirado del servicio, porque en su condición de profesional con Título Universitario, continuó trabajando con el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, hasta el 9 de marzo de 1.993, con quien venía trabajando, desde el 1 de septiembre de 1.975, en el cargo de Odontólogo General, Grado 36, dedicación parcial 6 horas, de donde fue retirado del servicio activo, mediante Resolución No. 3482 del 18 de noviembre de 1.992; con fundamento en el artículo 10º del Decreto 1160 del 2 de junio de 1989, por el cual se reglamentó parcialmente, la Ley 71 del 19 de diciembre de 1.988; que el Ministerio le negó la referida reliquidación, mediante Resolución No. 12235 de 26 de septiembre de 1997; que cuando le fue reconocida la pensión de jubilación, por el Ministerio de Defensa Nacional, continuó trabajando al servicio del Instituto de Seguros Sociales, y el valor conjunto devengado por las dos asignaciones no excedía la remuneración total de los Ministros del Despacho, porque se hallaba en la excepción prevista por el literal b) del artículo 32 del Decreto 1042 de 1978; que el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, que reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988, dispone la reliquidación de las pensiones de jubilación, en forma genérica, de los empleados oficiales, por lo cual le asiste ese derecho.

LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se opuso; al hecho 1 adujo que no está conforme, porque el demandante obtuvo la pensión de jubilación especial vigente para el personal civil el 21 de junio de 1985, y que si ingresó de nuevo al servicio público, en el Instituto de Seguros Sociales, incurrió en la prohibición constitucional de percibir más de un ingreso del Tesoro Público; al 2 que el actor pretende utilizar la vía ordinaria laboral para revivir un término ya prescrito, y que ese Instituto lo retiró cuando advirtió que percibía pensión de jubilación; y al 3, 4 y 5 que no son ciertos. Invocó las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia y caducidad de la acción (folios 66 a 70).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 29 de noviembre de 2005, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem aseveró que mediante Resolución No. 2584, de 21 de junio de 1985, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció al demandante una pensión de jubilación de $244.406,40 mensuales (folio 21); que la certificación del Instituto de Seguros Sociales da cuenta que laboró como Odontólogo entre el 1 de septiembre de 1975 y el 9 de marzo de 1993 (folio 158); que según Resolución No. 3482 de 18 de noviembre de 1992, fue retirado del servicio activo del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que los artículos 128 de la Constitución Política, 77 del Decreto Reglamentario 1848 y la Ley 4 de 1992, prohíben percibir más de una asignación del tesoro público, salvo las excepciones previstas en la ley, por lo que la pensión que le reconoció ese Ministerio es incompatible con la asignación que percibe del Instituto de Seguros Sociales.

Precisó que, en conformidad con la prueba documental referida, el demandante percibió, en forma simultánea, la pensión de jubilación que le reconoció el Ministerio de Defensa Nacional y la asignación mensual que recibía del Instituto de Seguros Sociales, en contraprestación del cargo de Odontólogo que ejercía, lo cual contraviene el Artículo 128 de la Constitución Nacional en el que se prohíbe desempeñar más de un empleo público ni recibir mas (sic) de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados en la ley.” (Folios 481 y 482).

Arguyó que, por ser el Instituto de Seguros Sociales una empresa industrial y comercial del Estado, según el artículo 6 del Decreto 1050 de 1968, “No podía el actor recibir las dos asignaciones puesto que, por lo explicado, ambas provenían del tesoro público y para poder tener derecho a que se le reliquidara la pensión de jubilación que venía recibiendo del Ministerio de Defensa debió comunicarle a este último para que se suspendiera el pago de la misma y al retirarse del I.S.S., pedir tal reliquidación, tal como lo manifestó el ad-quo (sic) en la sentencia de primera instancia.” (Folio 482).

Transcribió el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y concluyó que “Analizada la anterior norma se denota claramente que no encuadra en ninguna de las excepciones planteadas el caso del demandante toda vez que según consta en certificación expedida por la Coordinadora de Selección y Administración de personal de Seguro Social, el señor E.H.A., ingresó a la empresa desde el día 1º., de septiembre de 1975, en el cargo de odontólogo auxiliar con una jornada de 6 horas diarias y posteriormente fue nombrado mediante Resolución de Nombramiento No. 0603 del 22 de febrero de 1980 en el cargo de odontólogo general grado 36 - Dedicación parcial (6) horas y tomó posesión el 6 de marzo de 1980, en el mismo cargo. Lo que nos permite colegir que lo que recibía como contraprestación al servicio prestado era sueldo (salario) más (sic) no honorarios profesionales. Folio 23 y 24.” (Folio 483).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al reajuste solicitado.

Con esa intención, propuso dos cargos, que no merecieron réplica.

CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992.

Para su demostración, afirma:

“Si bien los artículos 128 de la Constitución y décimonoveno de la Ley 4ª de 1992 establecen que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en que tanga (sic) parte mayoritaria el Estado, lo cierto es que no consagran una prohibición absoluta. Ambos artículos limitan el desempeño de dos cargos y su condiga (sic) retribución cuando se hacen “simultáneamente”. O sea cuando se hace u ocurre al mismo tiempo. Pero, si por el contrario, no se hace ni ocurre al mismo tiempo, sino en dos diferentes jornadas, no se incurre en la incompatibilidad legalmente establecida, como lo interpretó el Tribunal.

“Ahora bien, como el cargo parte del supuesto de que el demandante trabajó en la Base Naval de Barranquilla siempre en jornada de cuatro horas, y por eso fue pensionado, no incurrió en ninguna incompatibilidad, pues nunca desempeñó simultáneamente dos empleos. Luego, consecuentemente, podría...

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