Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42649 de 8 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552488942

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42649 de 8 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha08 Junio 2011
Número de expediente42649
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 42649

Acta No.17

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de D.E.Z.F., en su propio nombre y en representación de sus menores hijas I.A.Y.D.P.Z., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES



D.E.Z.F. en su propio nombre y en representación de sus menores hijas I.A. Y DEYANIRA POSADA ZARRATE llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de octubre de 2003, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa; las mesadas adicionales; intereses moratorios; indexación; las costas del proceso y las condenas que resulten con base en las facultades ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que fue compañera permanente del asegurado EDGAR OMAR POSADA ROZO, hasta la fecha de su fallecimiento el 19 de octubre de 2003, a la edad de 54 años, habiendo procreado a las menores I.A. y D.P.Z., quienes dependían del causante; quien durante su vida laboral estuvo afiliado al lSS, donde cotizó más de 828 semanas; el asegurado al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años, por lo que se encontraba en régimen de transición, por tanto debieron aplicarle las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990; solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada por el ISS mediante Resolución 35616 del 24 de noviembre de 2004 y, agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 87 – 93), la cual fue subsanada, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y, de los demás, dijo que no le constaban o no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa contra el ISS, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal y la genérica.


El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2007 (fls. 196 a 208), absolvió al instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra; “se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por la accionada (…)”; e impuso costas a la parte demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de junio de 2009, confirmó la sentencia del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la litis giraba en torno a determinar si el causante cumplió los requisitos para acceder al eventual reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de su compañera permanente y de sus dos menores hijas; quedó establecida la calidad de compañera permanente de la señora D.E.Z.F., así como la condición de hijas del causante de las menores I.A. Y D.P.Z.; el asegurado falleció el 19 de octubre de 2003, motivo por el cual, el estudio de la prestación económica deprecada en la demanda, debía dirimirse por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; reprodujo el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual contempla los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, para luego indicar que:



Dentro de las pruebas que fueron aportadas al proceso, se adjuntó la relación de cotizaciones efectuadas por el causante al ISS, pudiéndose establecer un total de 836 semanas de las cuales, tan solo 7 correspondieron a los tres últimos años, de lo que se deduce que el causante no cumplió con el primer requisito establecido en la referida normatividad, resultando insuficiente que hubiera cumplido con el requisito de fidelidad al sistema (46.29%), pues al tratarse de requisitos concurrentes la ausencia de uno de ellos impide concluir que en el caso presente se hubiera cumplido en su totalidad los requisitos para dejar causando la pensión de sobrevivientes.” (F. 228).


A renglón seguido, aludió al principio de la condición más beneficiosa, solicitado por la demandante, expresando que esta S. “ha decantado el tema, en particular cuando el fallecimiento se produce en vigencia de la ley 797 de 2003, indicando su improcedencia” (F. 228), en soporte de lo cual copió en extenso la sentencia del 4 de febrero de 2009, radicación 35306, para colegir, que no era procedente la aplicación de la condición más beneficiosa respecto de las pensiones de sobrevivientes causadas a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, por tanto, “debe concluirse que las consideraciones que tuvo en cuenta el juez de primer grado resultan atemperadas a la...

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