Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35306 de 4 de Febrero de 2009
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 04 Febrero 2009 |
Número de expediente | 35306 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 35306
Acta No. 04
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 21 de noviembre de 2007, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por ROCÍO DE LOS ÁNGELES B.B. contra la entidad recurrente.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- ROCÍO DE LOS ÁNGELES B.B. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del afiliado J.R.L.R., a partir del 19 de mayo de 2004 fecha de la muerte de éste, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio de éstos indexación.
Como apoyo de su pedimento indicó que su cónyuge falleció el 19 de mayo de 2004, por causas de origen no profesional; el I.S.S. le negó la pensión de sobrevivientes y en su lugar, le concedió indemnización sustitutiva. Alegó el Instituto que el causante cotizó en toda su vida laboral 364 semanas, de las cuales 128 en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, sin embargo, no satisfizo la exigencia de fidelidad al sistema que prevé el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, entre los 20 años de edad y la fecha del deceso. Aunque esto es cierto, se debe apelar al principio de la condición más beneficiosa respecto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que resulta más favorable, porque el afiliado cumplió con creces las 26 semanas previstas en dicha normatividad. (Fls. 2 a 7).
2.- El Instituto contestó el libelo; admitió la mayoría de los hechos y frente a los otros afirmó que eran apreciaciones jurídicas. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la actora no acreditó los requisitos exigidos para acceder al derecho pensional reclamado, de conformidad con la norma vigente al momento del deceso que lo era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque el causante sólo acreditó una fidelidad al sistema de 18.27% cuando la norma exige un 20% entre el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la muerte. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pago de lo debido (fls. 19 a 22).
3.- Mediante sentencia de 13 de junio de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió al ISS de todos los cargos (fls. 61 a 70).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
El Tribunal de Medellín al conocer en segunda instancia, revocó el fallo del Juzgado y condenó a la prestación deprecada a partir del 19 de mayo de 2004, y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que “el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado constitucional y legalmente, garantiza la aplicación de la condición más beneficiosa en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y en aras de lograr una ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con el Sistema de Pensiones, consistió en disminuir los requisitos previstos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado pudiesen acceder a las prestaciones correspondientes y no quedaran desamparados. (artículos 48 y 53 de la Constitucional Nacional y 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley 100 de 1993)”.
Más adelante precisó que “atendiendo el principio de la condición más beneficiosa no sería admisible negar la pensión de sobrevivientes a la demandante con el argumento de que el asegurado José Rodrigo Londoño Restrepo no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por no haber acreditado el mínimo de cotizaciones que exige el ...
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