Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49996 de 5 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920470

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49996 de 5 de Agosto de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente49996
Número de sentenciaSL10232-2015
Fecha05 Agosto 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL10232-2015

Radicación n.° 49996

Acta 26

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró C.A.H. CADENA contra la entidad recurrente.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 30 y 31 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

C.A.H. CADENA en nombre propio y en representación del menor J.A.M.H., llamó a proceso al Instituto con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente e hijo respectivamente, del afiliado F.O.M.P., a partir del 30 de diciembre de 2005, fecha del fallecimiento de este último. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero falleció el 30 de diciembre de 2005, por causas de origen común. El causante era afiliado al Instituto y cotizó para pensiones 419 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 17 corresponden a los 3 últimos años anteriores al deceso. El Instituto le negó la prestación mediante Resolución nº 00173 de 28 de enero de 2008, por no cumplir el requisito de número mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues aunque satisface el requisito de fidelidad de aportes al sistema no tiene 50 semanas sufragadas en los 3 años anteriores a la muerte. Agotó la vía gubernativa, y la entidad demandada profirió las Resoluciones nºs. 3358 de 20 de junio de 2008 y 1885 de 23 de julio de ese año, en las que mantuvo la negativa a reconocer la prestación.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, admitió la mayoría de los hechos, y los relativos a la identificación y fecha del fallecimiento del causante, siempre que se probaran con los documentos idóneos. Negó el relacionado con el cumplimiento de requisitos para acceder al beneficio pensional. Adujo que el causante no cotizó el número mínimo de semanas exigido en la legislación que le era aplicable para dejar a sus beneficiarios la pensión deprecada.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de julio de 2010 absolvió al Instituto de todos los cargos. (Fls. 149 a 153).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 11 de noviembre de 2010, revocó el del Juzgado y en su lugar, condenó al Instituto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la demandante y a su menor hijo, en un 50% a cada uno, a partir del 30 de diciembre de 2005, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 19923 y la indexación de la primera mesada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se apoyó en varias jurisprudencias de esta Sala de la Corte, entre ellas CSJ SL, 13 ag. 1997 de la cual no cita radicado; CSJ SL, 2 dic. 1998, rad. 11083; CSJ SL, 9 jul. 2001, rad. 16269; CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19792; y CSJ SL, 7 sep. 2004, rad. 21583, y precisó que:

Todo lo expuesto nos lleva a la conclusión cómo el A Quo incurrió en error, cuando con base en los artículos 25 y 6 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y las motivaciones de la Sala de Casación Laboral en sentencia arriba referida, los demandantes, tienen derecho al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado con base en lo dispuesto en los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, así:

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por vía directa, por «interpretación errónea los artículos 6º, 25, 26 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977, 13, 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, 7º y 9º del Decreto 1889 de 1994 y 53 y 230 de la Constitución Política.

Esto condujo a la INFRACIÓN DIRECTA de los artículos 5º de la Ley 57 de 1887, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, , 37, 49, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 58 de la Constitución Política».

En el desarrollo dijo el censor no estar de acuerdo con la aplicación al caso la condición más beneficiosa, y acudió en respaldo de sus argumentaciones a las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32681 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 35306, de las cuales transcribió apartes, para resaltar que no tiene aplicación dicho principio, cuando la muerte ocurre en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

  1. CARGO SEGUNDO

Es similar al anterior, con la diferencia de acusar por el sub motivo de violación de la ley por vía directa denominado aplicación indebida, los artículos 6º, 25, 26 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. Se sustenta en términos muy semejantes.

  1. CONSIDERACIONES

La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal en atención a que se orientan por la vía de puro derecho, denuncian similar elenco normativo, persiguen idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.

Fueron hechos establecidos en el proceso y que se entienden admitidos por el impugnante dada la orientación jurídica de los ataques, que F.O.M.P. falleció por causas de origen común el 30 de diciembre de 2005; que cotizó al Instituto durante toda su vida laboral 419 semanas, de las cuales sólo 17 corresponden a los 3 años...

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