Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32681 de 17 de Junio de 2008
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Fecha | 17 Junio 2008 |
Número de expediente | 32681 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: I.V. DIAZ Radicación No. 32681
Acta No. 031
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso que le sigue M.N.G.O..
I. ANTECEDENTES
M.N.G.O. instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de invalidez, debidamente reajustada, a partir del 9 de febrero de 2005; los intereses moratorios; y las costas del proceso (folios 4 y 5, cuaderno 1).
Fundó sus pretensiones en que “fue evaluada con pérdida de capacidad laboral del 55,06% enfermedad de origen común desde el 09 de febrero de 2005 por la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Risaralda”; que le solicitó al instituto demandado la pensión por invalidez, la cual fue negada; que hasta diciembre de 1990 cotizó al I.S.S. 313 semanas; que tiene derecho a la prestación deprecada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; y que agotó la vía gubernativa (folios 2 a 4, cuaderno 1).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda (folios 23 a 30, cuaderno 1) se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa, inexistencia de la mora en el pago de la pensión y la que denominó “Genérica”.
Mediante fallo de 23 de marzo de 2007 (folios 51 a 60, ibídem), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P. declaró que el Instituto demandado está obligado a reconocer y pagarle a la promotora del litigio la pensión de invalidez por riesgo común, a partir del 9 de febrero de 2005, incluyendo las mesadas adicionales; lo absolvió de las demás pretensiones; y le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del demandado y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 12 a 18, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. confirmó lo dispuesto por el A quo.
En lo que en rigor interesa al recurso el Tribunal asentó que “Surge como principal asunto de debate en este caso, lo que tiene que ver con la aplicación ultra activa de la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 para la concesión de la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Inicialmente debe decirse que, como la pensión de sobrevivientes la de invalidez se reconoce y regula por la legislación vigente al momento de la estructuración del daño, que es cuando nace el derecho a reclamar tal prestación. Sin embargo esta situación, como toda regla general, cuenta con una excepción, que en este caso esta representada por la posibilidad de aplicar la legislación anterior, cuando aquella le permita al afiliado acceder al derecho pensional reclamado” (folio 15, cuaderno 2).
Para el juez colegiado “ es posible dar aplicación a una normatividad ya derogada, pero bajo la cual el participante de la seguridad social pudo consolidar su derecho a percibir esa prestación económica, lo que se hace a través del principio de la condición más beneficiosa, establecido en el artículo 53 de la Carta Política y desprendido como una forma de aplicar la favorabilidad contenida en el canon 21 de la Ley Laboral, consistiendo básicamente en que, presentándose dos situaciones aplicables a una persona, deberá optarse por la que más le beneficie, así la normatividad que la consagre ya no estuviere en vigor. Debe decirse antes que nada, que dicho principio difiere totalmente del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, puesto que éste está consagrado únicamente para la pensión de vejez, salvaguardándose ciertos beneficios de la legislación anterior para quienes cumplieran con ciertos requisitos, al momento de la entrada en vigencia de aquella normatividad, mientras que la condición más beneficiosa, propende por la protección de los derechos de quienes son beneficiarios de la seguridad social, buscando precisamente, aplicarles la condición que más les convenga o que les permita la consolidación de un determinado derecho. No hay duda que las normas laborales y de seguridad social, son de aplicación inmediata, sin embargo, a través de este principio, es posible otorgarle nuevamente validez jurídica, cuando su vigencia se cumplieron con los requisitos exigidos para acceder a un determinado derecho, aunque el mismo haya venido a hacerse exigible posteriormente a su derogatoria” (folios 15 y 16, cuaderno 2).
Por último, el fallador encontró acreditado que la actora perdió su capacidad laboral en un 55.06% y que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cotizó para el Instituto de Seguros Sociales más de 300 semanas, por lo que la norma aplicable es el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, para efectos de reconocerle la pensión deprecada.
III. RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda interpuesta por el I.S.S., con la que sustenta el recurso (folios 21 a 27 del cuaderno 3), que fue objeto de réplica (35 a 37 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del proceso.
Para tal propósito le formula un cargo en el acusa la sentencia de violar por aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, que condujo a la infracción directa de los artículos 39, 45 y 289 de la Ley 100 de 1993, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 230 de la Constitución Política; aplicación indebida de los artículos 5, 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año y la interpretación errónea del 21 del Código Sustantivo de Trabajo.
Sostiene que “la aplicación del artículo 53 de la Carta Política, constituye una aplicación indebida,...
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