Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36109 de 23 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552559290

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36109 de 23 de Marzo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha23 Marzo 2011
Número de expediente36109
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Referencia No. 36109

Acta No.009

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de marzo de 2008, en el proceso promovido por AMPARO DE J.G.P., en calidad de curadora de H.D.J.G.P..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, A. de J.G.P., en calidad de curadora de H. de J.G.P., demandó al Instituto de los Seguros Sociales, para que se le condenara al pago de la pensión de invalidez de origen común, a favor de su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 758 de 1990, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, a partir del 8 de mayo de 1994, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, para que la pensión de invalidez sea reconocida sin la prescripción de las mesadas, dada la negligencia del ente demandado, se tenga como agotada la vía gubernativa y se le ordene la atención médica.

Fundamentó sus pretensiones en que H. de J.G.P., es su hermano y vive bajo el mismo techo y cuidado desde el 8 de mayo de 1994, momento en el que sufrió un accidente, producto de caerle un ladrillo en la cabeza, que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral en un 57,10%, requiriendo curador para que lo represente en todas sus actuaciones; que le solicitó al Instituto demandado la pensión de invalidez y la petición le fue negada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de los Seguros Sociales se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, falta de competencia, inepta demanda, e incapacidad o indebida representación del demandante.

Alegó en su defensa que el actor no cumple con los requisitos exigidos por Ley 100 de 1993, dado que “este tiene cero (0) semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la incapacidad”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 11 de mayo de 2007 y con ella el Juzgado condenó al Instituto de los Seguros Sociales a reconocerle al actor la pensión de invalidez, a partir del “1 de mayo de 2007”, en un monto no inferior a un salario mínimo mensual, sin perjuicio de la deducción del aporte correspondiente para la EPS correspondiente; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensiones causadas hasta el 16 de septiembre de 2001; lo condenó a pagarle $28.035.733 como retroactivo causado hasta el 30 de abril de 2007; declaró a la señora A. de J.G.P., como curadora legítima del beneficiario de la prestación y lo absolvió de las restantes pretensiones.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó parcialmente el fallo del A-quo, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales reconocer al actor, los intereses moratorios contenido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en la que se reconoce la prestación hasta el día en que se haga efectivo su pago”. La confirmó en lo demás y dejó a cargo del ente apelante las costas de primera instancia, dejando sin ellas la alzada.

El Tribunal, luego de tener por acreditado que el promotor del proceso cotizó un total de 583 semanas para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, cero de las cuales fueron en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, que lo fue el 8 de mayo de 1995, asentó que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, “este número de semanas, es el suficiente, para que en cualquier momento el demandante, al superar el porcentaje mínimo de invalidez adquiera el derecho a la pensión de invalidez de origen común, atendiendo al principio dicho, el cual no solo es de aplicación para el derecho laboral, sino también para la seguridad social, y tiene como se dijo raigambre constitucional y no sería necesario apoyarse únicamente en uno de los criterios auxiliares como el de la equidad, que operan en muy restringidos casos. No se requiere entonces la cotización que pretende la apoderada de la parte demandada de las 26 semanas en el último año anterior a la estructuración de la invalidez, cuando ha superado con creces el mínimo exigido. En el presente caso no se da aplicación a la ley 100 de 1993, sino a las normas del Acuerdo 049 de 1990 que fuera aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues la existencia de principios superiores impone una solución fundada en la proporcionalidad, que le otorga viabilidad al de la condición más beneficiosa, consagrado éste último como ya se dijo en la Constitución Nacional.

Después de copiar apartes de la sentencia de casación del 5 de julio de 2005, radicación 24.280, y refiriéndose a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que eran procedentes “por la indudable pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano lo cual es un hecho notorio, pues cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a ser depreciado y el pago de los intereses(…) es un mecanismo apropiado para combatir ese defecto. Es que los efectos de la inflación son quizá más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, dado el carácter alimentario de las prestaciones que el empleador o la entidad de seguridad social debe al trabajador o pensionado. Los principios generales que inspiran esta rama del ordenamiento jurídico impiden prohijar el pago de derecho laboral con moneda cuyo poder adquisitivo es mucho menor, haciendo recaer sobre el trabajador e indirectamente sobre las personas que conforman su grupo familiar todos los efectos nocivos de la depreciación monetaria”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Con la demanda que lo sustenta, el Instituto de Seguros Sociales pretende la casación del fallo recurrido para que en instancia revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con ese propósito, formula dos cargos, que con vista en la réplica, serán estudiados en forma conjunta dada la afinidad en cuanto a la vía directa, normas atacadas y argumentos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año,; 141 de la Ley 100 de 199, y 53 de la Constitución Política, violación que llevó a la falta de aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con el 16 del C.S.T., y 11 de la ley 100 de 1993”.

El recurrente, luego de copiar apartes de la sentencia de 17 de junio de 2008, radicación 32.681, proferida por esta Corporación, asevera que la línea jurisprudencial que precede, deja ver con suma claridad, que no importa cuantas semanas haya cotizado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993; pues lo que en verdad interesa, es que se aplique la normatividad vigente a la fecha de la estructuración de la invalidez, que para el caso de autos, sería el artículo 39 de la ley 100 de 1994 (sic), que exige 26 semanas en el último año, las que desde luego no cumple la parte demandante, con lo cual imperioso resulta concluir que el ad quem, aplica indebidamente el principios de la previsto por el artículo 53 de la Constitución ; o lo que es igual, el Tribunal bajo ninguna óptica puede revivir su aplicación, so pretexto de dar prevalencia a la condición más favorable, pues le es imperioso aplicar la que está en pleno vigor cuando se estructure la invalidez. Y es que lo anterior es sano y lógico, toda vez que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, establece con absoluta claridad, que las normas sobre el trabajo, por ser de orden público producen...

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