SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45857 del 26-08-2015
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 26 Agosto 2015 |
Número de expediente | 45857 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL11234-2015 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL11234-2015
Radicación n.° 45857
Acta 29
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de febrero de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió DIOSELINA DE JESÚS FRANCO VALENCIA.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 50 y 51 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I. ANTECEDENTES
La señora D. de J.F.V. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo F.E.G.A., junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en defecto de éstos, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que hizo vida conyugal con el señor F.E.G.A., desde el 15 de julio de 1974, momento en que contrajeron matrimonio por los ritos de la religión católica, hasta el momento del fallecimiento de éste el 9 de julio de 2001, sin que hubiera existido separación alguna; que solicitó el reconocimiento al ISS de la pensión de sobrevivientes, mediante petición elevada el 28 de junio de 2007, pero a la fecha no le habían dado respuesta alguna; que, de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala, debía concederse la prestación por sobrevivencia en aquellos casos en que se hubiese cotizado el número mínimo de semanas del régimen anterior; que aportó al Sistema de Pensiones un total de 543 semanas, de las cuales 449 se efectuaron con anterioridad al 1 de abril de 1994; y que ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo.
Al dar respuesta a la demanda (fls.17-23 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle algunos y que otros eran meros planteamientos jurisprudenciales o doctrinales. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, improcedencia de la condena por intereses moratorios, buena fe, inviabilidad de la indexación y de las costas, prescripción y compensación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de junio de 2009 (fls.49-53 del cuaderno principal), absolvió a la entidad de todas las pretensiones elevadas en su contra.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 4 de febrero de 2010 (fls.64-75 del cuaderno principal), revocó el proferido por el juez de primera instancia y, en su lugar, condenó al Instituto a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y el valor de $39.273.600 por retroactivo causado desde el 28 de junio de 2003 hasta el mes de febrero de 2010, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente, desde el 28 de agosto de 2007 hasta el momento en que se hiciera efectiva la obligación. Asimismo, dispuso que se continuara cancelando la citada la prestación en un monto de $515.000, a partir del 1 de marzo de 2010, mientras subsistieran las causas que le habían dado origen, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que su competencia estaba determinada por los puntos objeto de apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, por lo que sobre los demás aspectos las partes habían quedado conformes con la decisión de primera instancia; que no se discutía que el señor F.G.A. había fallecido el 9 de julio de 2001, que había estado casado con la demandante y que ésta solicitó a la entidad accionada el 28 de junio de 2007 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta alguna; que tampoco era materia de controversia el hecho de que el ISS, mediante Resolución No. 007462 de 2000, concedió en vida al afiliado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $3.405.988, según la cotización total de 584 semanas y un IBL de $292.566.
En lo concerniente a la normatividad aplicable al caso, señaló que debía remitirse a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, aplicable en virtud de los principios de la condición más beneficiosa y proporcionalidad; que, como el causante había fallecido el 9 de julio de 2001, según el registro de defunción obrante a folio 8 del expediente, se aplicaba la Ley 100 de 1993, que exigía a los afiliados cotizantes no activos contar con 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso; que, sin embargo, la Constitución Política de 1991 y el artículo 21 del C.S.T. consagraban el mandato de la condición más beneficiosa; y que la parte demandante sí cumplía con las exigencias de la normatividad más favorable.
Resaltó que esta Corporación había considerado que “el decreto 758 de 1990 en sus artículos 25 y 6 establecen la posibilidad de causar la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, cuando el asegurado falleció en vigencia de la ley 100 de 1993, habiendo dejado cotizado un mínimo de 300 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994 o 150 semanas desde el 1 de abril de 1994 y hasta el 1 de abril de 1988, y adicionalmente, haya reportado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento”, tal como se subrayó en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893, de la cual transcribió aparte.
Estimó que la historia laboral de folios 10 a 12, que había sido aportada por la parte demandante, acreditaba que en el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1985 y el 31 de marzo de 1994, el señor F.E.G.A. había cotizado un total de 411 semanas, cumpliendo, entonces, con el primer presupuesto referido a la cotización de 300 semanas en cualquier tiempo anterior al 1 de abril de 1994; que el documento aportado de folios 10 a 12 tenía pleno valor probatorio y correspondía a la información auténtica emitida por la entidad demandada, no presentaba enmendaduras, ni correcciones que ofrecieran dudas sobre su procedencia, además de que el Instituto no había propuesto la tacha de falsedad contra el mismo.
Precisó que el ente accionado había allegado la hoja de la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al causante, según los folios 30 a 31, de donde se desprendía que había cotizado un total de 405 semanas, desde el 1 de septiembre de 1985 hasta el 31 de marzo de 1994, sin que la diferencia con respecto a la historia laboral aportada por la demandante afectara el derecho pensional, pues se había probado que el afiliado fallecido había superado con creces las 300 semanas requeridas por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y que, además, no variaba el porcentaje de la pensión, dado que el IBC reportado era equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; y que, en consecuencia, estaban probados los requisitos legales para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Luego de definir que la entidad debía pagar a la demandante un retroactivo pensional desde el 28 de junio de 2003 hasta el mes de febrero de 2010 y de disponer que a partir del 1 de marzo de 2010 debía continuar pagando la pensión en un salario mínimo legal mensual vigente, subrayó que en el caso concreto procedía la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el demandado no había cumplido su obligación de cancelar las mesadas pensionales de manera oportuna, por lo que, en el evento de no de aplicar esta sanción, se desconocería el principio constitucional de igualdad en relación con las prestaciones otorgadas con fundamento en la Ley 100 de 1993 y en el régimen de transición, dado que entre los pensionados no podían generarse diferencias, sobretodo porque el Instituto había mantenido las cotizaciones en sus arcas, presumiéndose que habían producido réditos; y que...
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