SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58496 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876283767

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58496 del 25-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente58496
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3868-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3868-2021

Radicación n.° 58496

Acta 32

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación que B.E.K.A. interpuso contra la sentencia que la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de marzo de 2012, en el proceso que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, la actora pretendió que se condene a la accionada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de enero de 2007 y al pago de las mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas procesales.

En respaldo de sus peticiones, expuso que convivió con B.B.J. por más de 15 años, incluidos los 5 años anteriores a su deceso que tuvo lugar el 9 de enero de 2007; que su compañero permanente solicitó al ISS, hoy Colpensiones, el pago de la prestación de vejez, aspiración que fue negada mediante Resolución n.° 009610 de 27 de mayo de 2005; no obstante, en el mismo acto administrativo la accionada le concedió la indemnización sustitutiva en cuantía de $41.626.137, para lo cual tuvo en cuenta un IBL equivalente a $2.844.660.

Afirmó que, pese a lo anterior, el causante continuó cotizando al sistema general de pensiones desde agosto de 2005 hasta la fecha de fallecimiento; razón por la cual reclamó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite de aquel, aspiración que fue negada con fundamento en que las semanas con las cuales se liquidó la indemnización sustitutiva «no se pueden tener en cuenta para ningún otro efecto».

Agregó que B.J. falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, norma que exige como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, exigencia que cumplió el causante y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada. Además, refiere que el afiliado cumplió con los requisitos «establecidos en la normativa anterior», pues aportó 300 semanas en cualquier tiempo; luego, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, también tiene derecho al pago de la pensión reclamada (f.° 2 a 7).

Al dar respuesta al escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, afirmó que no le constan o que no son hechos y negó el relativo a la acreditación de 300 semanas de cotización como requisito parar acceder a la pensión de sobrevivientes, en tanto, señaló, aquellas se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le otorgó al causante.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe, y la «genérica» (f.º 70 a 74).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 27 de enero de 2010, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín dispuso (f.º 102 a 106):

PRIMERO: no se declaran las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a reconocer y pagar a la señora B.E.K.A. [sic] (…), la pensión de sobreviviente, en cuantía de $450.000, a partir del 09 de enero de 2007, teniendo en cuenta las mesadas ordinarias como las adicionales de junio y diciembre, y reajustadas anualmente como lo dispone la ley (…)

TERCERO: se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual deberá efectuar la liquidación correspondiente de las sumadas adeudadas a la demandante, desde que se causaron hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de las sumas reconocidas en ésta [sic] providencia.

CUARTO: Las COSTAS correrán a cargo de la demandada y a favor de la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer de los recursos de alzada que las partes elevaron, mediante sentencia de 30 de marzo de 2012, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la determinación recurrida; en su lugar, absolvió a la convocada a juicio y condenó a la demandante al pago de las costas en ambas instancias (f.º 238 a 256).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem tuvo como hechos indiscutidos que: (i) mediante Resolución n.° 009610 de 2005, Colpensiones reconoció a B.B.J. una indemnización sustitutiva en cuantía de $41.626.137, con fundamento en 883 semanas de cotización, (ii) dicho afiliado falleció el 9 de enero de 2007, y (iii) la demandante solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes, aspiración que Colpensiones negó a través de Resolución n.° 018137 de 2007.

A continuación, refirió que se ocuparía de resolver inicialmente la apelación de la demandada dirigida a obtener una decisión absolutoria.

En ese orden, resaltó que para la fecha de deceso del causante, la normativa vigente era la Ley 797 de 2003, cuyos artículos 12 y 13 reprodujo para señalar que el juez de primer grado concedió la prestación pretendida con fundamento en que el causante cumplió el requisito de cotizar más de 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento -74 semanas entre agosto de 2005 y el 9 de agosto de 2007-; no obstante, refirió que para darle validez a dichos aportes era preciso «recordar la esencia de la figura de la indemnización sustitutiva».

Para tal efecto, transliteró los artículos 37 y 13, literal p), de la Ley 100 de 1993 y 4.° y 6.° del Decreto 1730 de 2001, y concluyó que el de cujus cumplió con los requisitos para acceder a dicha prestación económica, por cuanto (i) arribó a los 60 años de edad el 6 de noviembre de 1995, (ii) no contempló las semanas mínimas para obtener la pensión de vejez, y (iii) manifestó su imposibilidad de seguir cotizando al sistema.

Resaltó que, conforme «la jurisprudencia nacional», la indemnización sustitutiva es una prestación que remplaza el beneficio económico que genera el riesgo de vejez, y que el afiliado que solicite su reconocimiento «queda excluido para continuar cotizando por ese mismo riesgo» y deja de considerarse como afiliado al sistema; por tanto, la concesión de aquella implica la no prosperidad de la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, a menos que «la persona indemnizada tuviera cumplidos a plenitud, al momento de la reclamación los requisitos para pensionarse por vejez y la entidad pensionadora, no se hubiere percatado de tal condición», lo cual no tuvo lugar en el sub lite. En apoyo reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32135.

Insistió en que las semanas cotizadas por el causante con posterioridad al pago de dicha prestación «se consideran inválidas», en la medida que toda afiliación «debe corresponder a realidades y no a partir de una conducta engañosa como puede interpretarse en este caso el hecho de haber manifestado al fondo (…) la imposibilidad de continuar cotizando para obtener el valor correspondiente o la devolución de sus aportes, cuanto la realidad muestra que contrario a tal manifestación, el afiliado sí estaba en condiciones de aportar, defraudando así al sistema –que se repite es contributivo y solidario– para obtener un beneficio adicional representado en este caso en la indemnización y en la pensión de sobreviviente».

Finalmente, afirmó que no es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa en aras de otorgar la pensión reclamada al amparo del Decreto 758 de 1990, toda vez que el deceso del causante tuvo lugar en vigencia de la Ley 797 de 2003; de ahí que «el hecho de no haber reunido los requisitos necesarios para acceder a una pensión de vejez, con anterioridad a la reclamación de la indemnización, no permite que pueda contabilizarse la totalidad de las semanas cotizadas por el causante, en tanto las cotizaciones posteriores resultan inválidas y además insuficientes en caso de que pudiera aplicarse tal principio».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la decisión del a quo, en cuanto condenó a la pasiva al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y modifique la determinación del IBL, para que...

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