SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86775 del 23-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439617

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86775 del 23-05-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Mayo 2022
Número de expediente86775
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2281-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2281-2022

Radicación n.° 86775

Acta 17


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSL SL1126-2021, emitida por esta Corporación dentro del proceso que ROSALBA AGUDELO DE MANJARRÉS promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.


En esa oportunidad, se casó la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en la medida en que, de conformidad con la posición jurisprudencial imperante a la fecha fijada en proveídos CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020, es viable consolidar el derecho a la pensión de vejez, consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por remisión del régimen de transición, con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones y los tiempos laborados a entidades públicas (f.° 116 a 125, cuaderno de la Corte).


No obstante, para mejor proveer, se requirió a Colpensiones para que certificara si la señora R.A. de M. cobró la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, reconocida por Resolución n.° 9828 del 29 de junio de 2005, junto con las constancias pertinentes.


En atención de lo anterior, la accionada aportó la documental requerida (f.° 133 a 136, ibidem), de lo cual se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (137 a 138, ibidem), sin que realizara pronunciamiento alguno.


Cumplido lo preliminar, se procede a resolver, previos los siguientes,


  1. ANTECEDENTES


Rosalba Agudelo de M. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición y cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecidos «tanto en el Acuerdo 49 de 1990 como en la Ley 71 de 1988». En consecuencia, se condenara a reconocer y pagar la prestación, en aplicación del principio de favorabilidad, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se probara ultra y extra petita y las costas (f.° 2 a 13, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la convocante y de los demás manifestó que no le constaban.


Precisó que, si bien era cierto la señora R.A. de M. era beneficiaria del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, también lo era que no cumplió con las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual no se podía «dar aplicación al Decreto 758 de 1990» y bajo la Ley 797 de 2003, no acreditaba la densidad de cotizaciones requerida.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, innominada o genérica (f.° 75 a 78, ibidem).


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de marzo de 2019, absolvió a la convocada a juicio y condenó en costas a la actora (f.° 199 CD a 201, ibidem).


La demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión inicial, porque la Corte Constitucional, a través de sentencia CC SU769-2014, permitió el cómputo del tiempo de servicio público con las semanas de cotización al ISS, en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues es la postura que más se ajustaba a la Constitución Política y al derecho de la seguridad social.


En cuanto a la pensión de jubilación por aportes regulada en el canon 7° de la Ley 71 de 1988, acudió a la providencia CE, 9 jun. 2011, rad. 1117, en la cual se explicó que para su implementación solamente se requería ser beneficiario del régimen de transición.


Por último, recordó que la negativa de la prestación ponía en peligro su mínimo vital y a vivir dignamente, sobre todo porque, como se mencionó en sentencia CC C177-2016, las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección (f.° 199 CD, cuaderno principal).


En consecuencia, se decidirá en instancia.


  1. CONSIDERACIONES


En virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, que establece que el proveído de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de alzada, el análisis de esta Sala se contrae a determinar: i) si para causar el derecho pensional bajo el Acuerdo 049 mencionado, es viable computar los tiempos públicos sin cotización al ISS, así como los privados, ii) cuál normatividad es aplicable al examine, entre aquella y la Ley 71 de 1988 y, iii) si procede el reconocimiento y pago de la prestación deprecada y, en caso de ser positivo, se deberá fijar el valor del retroactivo, los intereses moratorios, resolver las excepciones propuestas y las costas.


En efecto:


Frente a este punto inicial, basta acudir a los argumentos expuestos al resolver el recurso extraordinario, referentes a que, de conformidad con las providencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020, para acceder al beneficio con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es posible contabilizar los tiempos privados aportados al ISS con el servicio público con o sin cotización a dicha administradora.


Así, con el nuevo criterio de esta Corporación frente al Acuerdo 049 aludido, en el sub lite resultan aplicables tal normativa, como la Ley 71 de 1998, esta Corte desciende a estudiar los supuestos fácticos con ambos mandatos para determinar cuál compete emplear, máxime que de tal forma se solicitó en el recurso motivo de examen y, además, que es deber del operador judicial «encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del derecho sustancial» (CSJ SL5514-2018, entre muchas otras, como CSJ, 19 oct. 2011, CSJ SL4457-2014 y CSJ SL571-2018).


No está de más memorar que, según el aforismo latino «Da mihi factum, dabo tibi ius» que significa «dame los hechos, yo te daré el derecho», que es connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228, Constitución Política) y autonomía judicial (artículo 230, ibidem), el operador judicial está en la obligación de resolver la controversia, cuando se trata de derechos mínimos, fundamentales e irrenunciables, como lo es el derecho a la pensión, de acuerdo con los fundamentos fácticos discutidos y probados en el juicio, acudiendo las disposiciones legales que regulen el asunto en debate.


Aclarado lo anterior, se determina lo siguiente:


  1. Causación del derecho y norma aplicable.


En efecto, la señora R.A. es beneficiaria del régimen de transición, ya que al 1° de abril de 1994 tenía 60 años, porque nació el 7 de septiembre de 1933 (f.° 14, cuaderno principal) y a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, cotizó 984,14 semanas, motivo por el que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, data hasta la cual podría acreditar los menesteres para acceder a la pensión de vejez, los que se proceden a analizar:


Por un lado, el apartado 12 del Acuerdo 049 citado, exige la edad de 55 años, para la mujer y 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 sufragadas en cualquier tiempo.


Pues bien, revisado el causal probatorio, la Sala encuentra que se arribó a la edad requerida el 7 de septiembre de 1988 y superó las cotizaciones exigidas, dado que en total acreditó 1.035,57, al sumar el periodo laboral al municipio de Cali del 23 de mayo de 1958 al 7 de marzo de 1962 (f.° 47 a 59, cuaderno principal) y los aportes al ISS desde el 1° de diciembre de 1968 al 31 de julio de 2015 (f.° 53 y 54, ibidem), de las cuales fueron 1031,29 antes del 31 de diciembre de 2014, esto es, superior a las 1000 necesarias.


Por su parte, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, demanda 55 años por ser mujer y un mínimo de veinte anualidades de aportes sufragados en cualquier tiempo, teniendo en cuenta el servicio prestado al sector público, que se hayan efectuado cotizaciones al ISS y a alguna caja de previsión social (CSJ SL4457-2014 y CSJ SL1056-2018).


Dichos elementos también se certifican ya que, además de que la edad es la misma prevista en el Acuerdo 049 mentado, antes del límite de la reforma constitucional cotizó una densidad superior a las 1028 que equivalen a los veinte años de servicios (CSJ SL5145-2020), pues, como ya se dijo, contribuyó por 1031,29 semanas.


Lo preliminar significa que la afiliada superó los condicionamientos legales para acceder a la pensión anhelada con soporte en las dos disposiciones analizadas y, aunque en el caso de estudio materialmente los preceptos tienen los mismos efectos pensionales en cuanto a la tasa de reemplazo y el número de mesadas, se empleará la Ley 71 de 1988, dado que esta resulta más favorable (CSJ SL982-2021, memorada en CSJ SL2304-2021) en cuanto a la fecha de disfrute, como se verá a continuación.


  1. Liquidación de la prestación.


Corresponde recordar que de vieja data este órgano de cierre ha afirmado que la norma 36 de la Ley 100 de 1993, garantizó la aplicación de las disposiciones...

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