SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56623 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873960237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56623 del 11-04-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Abril 2018
Número de sentenciaSL1056-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56623
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL1056-2018

Radicación n°56623

Acta 12

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.R.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de marzo de 2012, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.

T. como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), acorde con la solicitud obrante a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte y lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

I. ANTECEDENTES

M.R.O. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de febrero de 2008. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la deuda y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 14 de agosto de 1945 y cumplió 60 años de edad en la misma fecha del año 2005. Es afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y en toda la vida laboral acumula el equivalente a 1.031 semanas de aportes. Es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por haber reunido los requisitos para obtener la pensión de vejez, el 22 de enero de 2009 elevó solicitud a la entidad demandada que mediante Resolución nº 11049 de 17 de junio de 2009, dio respuesta negativa su aspiración, habiendo analizado el derecho a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 cuando a su caso se aplican las normas de transición. No presentó recursos, por lo que la decisión está en firme.

Añadió el actor que desde el 4 de agosto de 2001, se vio en la necesidad de emigrar a Inglaterra, desde donde enviaba los aportes a pensión, sin cotizar a salud, pues no estaba obligado por residir en el exterior. Entonces, el Instituto no podía restarle validez a dichas cotizaciones, vertidas entre marzo de 2003 y 31 de enero de 2009.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial; aceptó la existencia de reclamación administrativa y la respuesta desfavorable a los intereses del peticionario; los demás hechos los negó o dijo no constarle su existencia. Adujo que el asegurado no cumplía el número mínimo de semanas exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación deprecada.

Propuso como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Adjunto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió decidir la primera instancia, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2011, condenó al Instituto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al demandante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de febrero de 2009. Fijó como retroactivo entre el 1º de febrero de 2009 y el 10 de noviembre de 2011, la suma de $28.342.651,39. Impuso los intereses moratorios desde el 1º de junio de 2009 hasta el cumplimiento de la obligación. Absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas. (Fls. 148 a 166 vto.).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció en virtud de la apelación de la parte demandada, mediante fallo del 20 de marzo de 2012, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió al Instituto de todos los cargos.

El juzgador Ad quem señaló que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 10 de agosto de 1945. Sin embargo, no cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, normativa que le ampara la transición, el cual exige que la cantidad mínima semanas allí previstas «sean cotizadas directamente al I.S.S. por cuanto dicha norma no prevé la acumulación de tiempos con el sector público». La historia de contribuciones del actor al Instituto, registra que efectuó 458 semanas durante toda la vida laboral, las cuales son insuficientes frente a las exigencias del citado precepto.

Añade el sentenciador, que el asegurado a 1º de abril de 1994 tenía tiempos públicos y cotizaciones al Instituto por servicios prestados en el sector privado, por lo que podría eventualmente acogerse a las estipulaciones de la Ley 71 de 1988; no obstante, no existe prueba de los aportes a alguna caja de previsión, que permita la acumulación a que hace referencia la norma. Esto se dijo en la sentencia gravada:

De otra parte, si bien el legislador permite acumular cotizaciones o aportes efectuados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con los sufragados a otras entidades, ello tiene sustento en la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual es aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado, siendo necesario acreditar 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., en el sub-judice tampoco se cumplen con dichos requisitos, en razón a que no existe prueba de aportes efectuados a otras entidades de previsión social.

Así las cosas, la pensión del actor debe estudiarse a la luz del artículo 33 de la ley 100 de 1993, norma que establece además de los 55 años de edad si se es mujer ‘2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015’ y el demandante al 1º de febrero de 2009, fecha a partir de la cual reclama la prestación debía acreditar 1.036.43 semanas (sic), siendo necesario 1.150.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Ad quem, para que en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, de los cuales se estudia el primero, así:

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia «por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 parágrafo único de la Ley 100 de 1993, literal f artículo 13 de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 71 de 1988 y la consecuente aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y los Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

En la demostración del cargo, dice el censor:

El objetivo del sistema general de pensiones es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, es cla...

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