SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60708 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874040035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60708 del 07-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL571-2018
Número de expediente60708
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL571-2018

Radicación n.° 60708

Acta 08


Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R. PALACIO ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



  1. ANTECEDENTES



ROCÍO PALACIO ROJAS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle pensión de vejez a partir del 13 de mayo de 2009; las mesadas pensionales comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas; y los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de mayo de 1954, por lo que contaba con más de 56 años a la fecha de presentación de la demanda; que laboró al servicio de varias empresas en el sector privado y también para el sector público, de manera tal que contaba con 1.010 semanas, tal y como se reconoció en el acto administrativo 015279 del 4 de agosto de 2010 del ISS, que le negó la prestación, y sobre el cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin que hubiera recibido respuesta; que el ISS omitió darle aplicabilidad al Acto Legislativo 01 del 1 de julio de 2005, a pesar de que reconoció en la resolución mencionada que para el año 1997 contaba con 841,29 semanas; que reunía los requisitos exigidos por la ley y se le debía reconocer pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 y el Acto legislativo 001 del año 2005, a partir del 13 de mayo de 2009; que el Instituto estaba en mora en el pago de las mesadas pensionales sin justificación.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era verdad la fecha de nacimiento. Lo demás lo negó, dijo que no le constaba o que no era un hecho.


En su defensa propuso, como excepción previa, la de inepta demanda por falta de los requisitos legales, la cual le fue resuelta desfavorablemente. Como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación y compensación.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de octubre de 2011 (fls. 61 a 65), condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante la pensión de vejez en la suma de $535.600 mensuales, a partir del 1 de noviembre de 2011, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; la suma de $19.049.471 como retroactivo; la indexación de las sumas de dinero adeudadas desde el 1 de noviembre de 2011. Absolvió de los intereses moratorios.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a dilucidar «era si la demandante reunía las semanas mínimas exigidas para obtener la pensión de vejez, conforme al régimen de transición dispuesto por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.»


Una vez trascrito y analizado lo consagrado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, dijo:


Propuesto en el petitorio, como sustento jurídico del reconocimiento de la prestación económica de vejez, entre otros, la inclusión del período de servicio del 20 de octubre de 1980 al 28 de febrero de 1997, a favor de la entidad pública del sector Departamental Dirección Seccional de Salud de Antioquia, pero reconocida la pensión de vejez con base en el acuerdo (sic) 049 de 1990, aprobado por el decreto (sic) 758 de 1990, aplicable (sic) a la demandante por parte del juez de primera instancia, pero controvertida dicha normatividad la cual no regía a la accionante, y menos aún, posibilita la sumatoria del tiempo de servicio en el sector público sin cotizaciones al ISS y los aportes efectuados a esta entidad; además, el artículo 52 del decreto citado, previó que “Para los casos contemplados en el presente reglamento, se aplicarán las normas contenidas en los estatutos que fijan el régimen prestacional de los servidores del sector público”. Asimismo, advertido que para la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral reglado por la ley (sic) 100 de 1993, la demandante no estaba afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, según se constata del reporte de semanas cotización, obrante a folios 8 a 12 del expediente.


Y, si bien es cierto, el parágrafo del artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993 dispuso que: “para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso (1º.) del presente artículo…”, resulta clara la referencia a las pensiones reconocidas en su totalidad bajo el imperio de la ley (sic) 100 de 1993, y no de las sometidas al régimen de transición, referidas en el inciso segundo del artículo en mención.


Agregó que, «bajo el disfraz» del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, no se podía llegar al extremo de forzar el sistema a otorgar pensiones con semanas de uno u otro sistema, y menos aún, cuando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, así no lo preveía. Que diferente era lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que sí autorizaba la sumatoria de dichos tiempos, siempre y cuando se acataran los requisitos allí presupuestados.


Sostuvo que, ante la no aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto...

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