SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87546 del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873559

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87546 del 12-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1463-2021
Fecha12 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87546
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1463-2021

Radicación n.° 87546

Acta 11

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que le instauró ALBA LUZ G.M.

I. ANTECEDENTES

A.L.G.M. llamó a juicio a las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la S.V., con el fin de que declarara que existieron varios contratos de trabajo a término fijo, cada uno por periodo de diez meses, desde 1982 hasta el 2000 y que se omitió la afiliación al sistema general de pensiones. En consecuencia, se condenara a «reconocer, pagar y trasladar el bono o título pensional», a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., previo cálculo actuarial, la liquidación de las acreencias laborales, lo que se encontrara ultra y extra petita, así como las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió con la demandada, «que son propietarios del Instituto de Educación Media Colegiado La Presentación, en la ciudad de Ibagué», varios vínculos laborales a término fijo inferior a un año, desde 1982 hasta 2000, los cuales terminaban por vencimiento del lapso pactado; que desempeñó el cargo de docente en el área de educación artística y que nunca se la afilió al sistema general de pensiones.

Indicó que, mediante Escrito de «agosto de 2011», solicitó a la accionada información sobre los aportes para los riesgos de IVM, frente a lo cual respondieron, a través de Comunicado de «septiembre de 2011», que «no se había realizado pago alguno en razón a la solicitud de los docentes independientes y [le anexó] un análisis jurídico sobre [su] situación pensional».

Adujo que, nuevamente, por Memorial del 19 de abril de 2019, requirió a la convocada a juicio para que le indicara la administradora de pensiones a la cual se habían consignado las cotizaciones, a lo que se le contestó con Misiva del 10 de mayo de 2011, que «se encontraban investigando en las distintas empresas con el fin de dar una respuesta». Por último, expuso que el empleador tenía la obligación de «afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensión, durante el vínculo laboral y no lo hizo» (f.° 3 a 9, cuaderno del Juzgado).

La sociedad Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la S.V., se opuso a las pretensiones, salvo la referente a la no afiliación de la accionante al sistema general de pensiones. En cuanto a los hechos, aceptó su titularidad sobre el Instituto de Educación Media Colegiado La Presentación, el cargo ejecutado, la ausencia de vinculación al SGP, los Escritos de agosto de 2011, 19 de abril de 2012 y 10 de mayo de 2012. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos.

Precisó, que no tenía a su cargo el reconocimiento de pensiones a favor de sus trabajadores, por la cual no era viable que emitiera, liquidara o pagara un bono pensional. Asimismo, que la accionante sólo prestó sus servicios durante el año lectivo, es decir, de febrero a noviembre, mediante contratos de trabajo independientes y su jornada era por horas contratadas, mientras que en las relaciones de «los años 1988 a 1997, se le contrataba por hora catedra».

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción y «falta de causa para pedir» (f.° 37 a 37, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 11 de julio de 2017 (f.° 193 a 195 CD, ibidem), dispuso:

1. DECLARAR que entre A.L.G.M., como trabajadora y Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la S.V., como empleadora, existieron contratos de trabajo durante los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1988, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 por año escolar, en los términos señalados en precedencia.

2. CONDENAR a la demandada Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la S.V., afiliar y pagar a favor de la demandante […] y en la forma dicha en el cuerpo de esta decisión, el total de las cotizaciones que en pensión le corresponden a la misma, durante los años citados en el numeral 1° de esta decisión, teniendo en cuenta, igualmente para ello, lo estipulado precedentemente en relación a salarios como base de cotización para el efecto.

3. DECLARAR NO PROBADOS los medios de excepción propuestos por la demandada, de acuerdo a lo dicho en precedencia.

4. CONDENAR en costas a la demandada […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de la demandada, a través de sentencia del 15 de octubre de 2019 (f.° 9 y 10 CD, cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 11 de julio de 2017, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así:

2°. Condenar a las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la S.V., a reconocer y pagar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que Alba L.G.M. no estuvo afiliada al sistema general de pensiones, esto es: del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1982, 1° de febrero al 30 de noviembre de 1983, 1° de febrero al 30 de noviembre de 1984, 1° de febrero al 30 de noviembre de 1985, 1° de febrero al 30 de noviembre de 1986, 1° de febrero al 30 de noviembre de 1988, 1° de enero al 31 de diciembre de 1994, 1° de enero al 31 de diciembre de 1995, 1° de enero al 31 de diciembre de 1996, 1° de enero al 31 de diciembre de 1997, 1° de enero al 31 de diciembre de 1998, 1° de enero al 31 de diciembre de 1999 y 1° de enero al 31 de diciembre de 2000, tomando en cuenta como IBC para los años de 1982 a 1986, 1988, 1994 a 1998, el salario mínimo mensual vigente para cada anualidad, para 1999 $563.000 y para el 2000, $546.579, de acuerdo con la liquidación que para el efecto realice la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliada la demandante o, en caso contrario, a la que ésta elija.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandada […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si era coherente con lo pedido, que se dispusiera el pago de los aportes a pensión y si la demandante debía cancelar el porcentaje que le correspondía de dicha cotización.

Mencionó que, según el J. singular, la demandada tuvo la calidad de empleador en los años 1982 a 1986, 1988, 1994 a 2000 y no acreditó la cancelación de aportes al sistema general de pensiones, por lo que encontró procedente proceder al «cálculo actuarial» y no al pago de la proporción que atañe al trabajador, siguiendo los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.

Frente a ello, sintetizó que el apelante impugnó que: i) tal fallo es incongruente con el líbelo inicial, toda vez que no se demandó el pago de aportes pensionales, sino el reconocimiento y traslado del bono o título a pensional a favor de la demandante, en Porvenir S. A., previo cálculo actuarial; ii) las cotizaciones se conforman de las contribuciones del trabajador como del empleador, razón por la cual se debía obligar a la actora a sufragar lo debido y, iii) los artículos 21 y 22 de la Ley 100 aludida, no eran aplicables porque regulaban el supuesto cuando el empleador, pese a realizar las deducciones al trabajador, no pagó como debía.

Al respecto, dispuso que encontraba contradictorios los argumentos del recurso de alzada pues, por un lado, reclamaba la incongruencia de la decisión y, por otra parte, que se ordenara a la demandante al desembolso de su parte del aporte, sin que reposara en el proceso demanda de reconvención. Además, aclaró que el extremo recurrente reclamó la revocatoria total, pero sus argumentos sólo atacaron lo referente a los aportes pensionales y a la proporción que por dicho concepto le correspondía a la señora Alba Luz.

Por ello, dispuso que, siguiendo el artículo 66 A del CPTSS, al no ser materia de impugnación, quedaba en firme el ordinal 1° del fallo del a quo, sobre la declaración de la existencia de los contratos de trabajo entre los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1988, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 por el periodo escolar, lo que acompasó con lo dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR