SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80391 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873999141

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80391 del 10-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Marzo 2021
Número de expediente80391
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL982-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL982-2021

Radicación n.° 80391

Acta 9

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.V.C.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

P.V.C.B. llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera una pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 o la norma que le resultare más favorable, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de diciembre de 1957; que a 1° de abril de 1994 tenía 36 años de edad, por lo que estaba cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó 695.56 semanas, pero que C. solo le reconoció 363, porque no incluyó las cotizaciones del periodo laborado entre el 2 de junio de 1997 y el mes de febrero de 2008 para la empresa Seguridad Constante Ltda.; que, de haberse tenido en cuenta dicho periodo, habría completado 595.86 semanas dentro de los 20 años anteriores a la vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005; que estos aportes eran suficientes para acceder a la pensión solicitada desde el cumplimiento de la edad, sin necesidad de la extensión del régimen de transición hasta el año 2014; que no tenía 750 semanas a la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional; y que podía accederse a sus pretensiones en virtud de la condición más beneficiosa y el principio de progresividad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, por no existir fundamento fáctico ni jurídico, y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento de la demandante y su edad. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de junio de 2017, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones elevadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2017, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la actora estuvo amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que en principio la habilitaba para acceder a la pensión de vejez con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.

Señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdía su vigencia el 31 de julio de 2010 y se extendería hasta el año 2014, para quienes tuvieran cotizadas 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional.

Así, al examinar el caso concreto, indicó que la demandante no cumplió con los requisitos previstos en el aludido Acuerdo 049 para acceder a la pensión de vejez, porque no cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 en cualquier tiempo y que si, en gracia de discusión, se tuvieran en cuenta las semanas correspondientes al periodo en que el empleador Seguridad Constante Ltda. no efectuó las cotizaciones correspondientes, no alcanzaban a ser suficientes para satisfacer las requeridas en dicho acuerdo, ni para predicar que el régimen de transición se le extendía a la demandante hasta el año 2014.

Precisó que el régimen de transición no constituía un derecho adquirido, sino que protegía expectativas legítimas; que la edad no era un requisito de disfrute de la pensión sino de causación y, en consecuencia, la demandante al cumplir 55 años el 23 de diciembre de 2012, ya estaba por fuera de la cobertura del que fue su régimen de transición.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Textualmente reza:

Con el presente Recurso Extraordinario de Casación me propongo que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral - CASE TOTALMENTE [sic] la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C.-.S.L., para que en sede de instancia REVOQUE la sentencia de primer grado; en su lugar conceda las súplicas de la demanda, entre ellas: declare el derecho a una pensión de vejez a favor de la actora acorde a la norma de transición que se debe mantener en el tiempo - Decreto 758 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa o cualquiera de las tesis propuestas en la demanda o aquella que en mejor proveer disponga la Corte; pensión efectiva desde el 23 de diciembre de 2012; ordene a Colpensiones EICE pagar el retroactivo, los intereses de mora, en subsidio de ello debidamente indexado, desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se verifique su pago; provea lo que corresponda sobre costas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y que pasan a resolverse de manera conjunta, por cuanto persiguen la misma finalidad y se apoyan en similar argumentación y cuerpo normativo.

  1. CARGO PRIMERO

Se plantea de la siguiente manera:

Acuso la sentencia que nos ocupa, por ser violatoria de manera directa en la modalidad de infracción directa del artículo 243 Constitucional, que llevó a la aplicación indebida del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo No. 1 de 2005; lo cual llevó a dejar de aplicar los incisos 1o, 2o y 3o del artículo 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 2, 4, 53 y 228 Constitucional; que a su vez condujo a dejar de aplicar el artículo 36 de ley 100 de 1993, el artículo 12 del decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1o, 2o, 11, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo el recurrente comienza por aceptar, como supuestos fácticos no discutidos, que la demandante no tenía un derecho adquirido antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; que no había cotizado 750 semanas a la fecha expedición del mismo; y que la lectura sobre la restricción que impone la reforma, a quienes no las tuvieren, no ofrece ninguna duda.

Explica luego que el fundamento del cargo es que se haya dejado de aplicar el artículo 243 de la Constitución Política, que dispone «[…] que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y que por ende ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.»

Para explicar la infracción propuesta, el recurrente plantea, en síntesis, que las Leyes 797 y 860 de 2003 intentaron imponer una limitación temporal al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y fueron declaradas inexequibles en el caso de la última por las razones de fondo contenidas en la sentencia CC C-754-2004, lo cual, a su juicio, impide a los jueces la aplicación del parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, por contravenir el mandato contenido en el artículo 243 de la Carta Política.

Sostiene que el Tribunal había podido encontrar una salida diferente, que atendiera los mandatos constitucionales en materia de seguridad social, contenidos en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, pero que prefirió dar paso a una aplicación e interpretación de la norma con prescindencia del principio de favorabilidad y progresividad.

  1. CARGO SEGUNDO

Lo presenta la censura en los siguientes términos:

Acuso la sentencia atacada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C.-.S.L., arriba identificada, por ser violatoria de manera directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 12 del decreto...

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