SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58732 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873962260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58732 del 21-11-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente58732
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5514-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL5514-2018

Radicación n.° 58732

Acta n° 44

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.E.J.L., contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

LILIAN EUGENIA JARAMILLO LONDOÑO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 29 de julio de 2008, la indexación de las mesadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos esgrimió, que nació el 29 de julio de 1953, razón por la que cumple con el requisito de la edad (55 años), para ser acreedora de la pensión de vejez el mismo día y mes de 2008; que mediante Resolución No. 011789 del 13 de mayo de 2011, el ISS negó el reconocimiento al derecho pensional, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 033893 del 12 de diciembre esa anualidad.

Indicó, que conforme consta en la historia laboral, realizó cotizaciones al ISS, estando al servicio del Departamento de Antioquia, y en dicha administradora de pensiones, también hizo aportes como independiente, durante los periodos comprendidos entre el 12 de febrero y el 29 de mayo de 1986 y desde el 27 de junio hasta el 17 de julio de 1986; que cotizó al ISS, un total de 1059.00 semanas, número que excede las mínimas requeridas por el Decreto 758 de 1990, para acceder al derecho pensional.

Señaló, que se debe dar aplicación a lo contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual corresponde al régimen de transición, “debiéndose aplicar igualmente, un porcentaje del 90% sobre el I.B.L.”, ello, en razón a que se encontraba afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la referida Ley, y al momento de cumplir los requisitos mínimos para acceder al derecho pensional, estaba cotizando al ISS de manera independiente.

Afirmó, que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema de Seguridad Social Integral, ya contaba con 35 años de edad. Que si bien el ISS acepta que la afiliada cotizó más de 1000 semanas, y que es beneficiaria del régimen de transición, desconoce las cotizaciones que se efectuaron en el año 1986, lo que se contradice con las certificaciones expedidas por la referida administradora de pensiones.

La entidad demandada, al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó los hechos relacionados con la negativa al reconocimiento del derecho pensional, y frente a los demás, dijo no ser ciertos o no le constan.

Aseveró, que no es posible acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, dando aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el régimen de transición del Decreto 758 de 1990, toda vez que, la actora no acredita los requisitos necesarios para la obtención del derecho pensional, como lo son, haber cotizado por lo menos 1000 semanas durante toda la vida, o 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Como excepciones de mérito, planteó las denominadas inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión de vejez con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora y la retroactividad con dichos intereses, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, prescripción, y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de junio de 2012, absolvió a la entidad demandada. Impuso costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 16 de agosto de 2012, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado.

Previo a la anterior decisión, el juez colegiado estableció, que la demandante acredita un total de 128.86 semanas cotizadas al ISS, entre el 12 de febrero de 1986 y el 31 de agosto de 2006, así como el tiempo de servicios sin cotización al ISS con el Departamento de Antioquia por 6.511 días, equivalentes a 18.08 años, de los cuales 3.592 días fueron cotizados a la Caja de Pensiones Antioquia, lo que equivale a 9.97 años. Indicó, que para el año 2008, la actora acredita un total de 1.059 semanas cotizadas, “sumado al tiempo público sin cotizaciones al ISS por las semanas cotizadas en dicha administradora”.

Como fundamento de su decisión, la Sala explicó en punto al debate suscitado, que a pesar de que la demandante a 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 29 de julio de 1953, lo cierto es que, su situación no se ajusta a la normatividad que le permite beneficiarse del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, consideró el ad quem, que a la actora se le debe aplicar el régimen general de pensiones establecido en el artículo 33 ídem, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que para el año 2008, mismo en el que cumplió con la edad mínima para acceder al derecho pensional, exigía un total de 1.125 semanas cotizadas, requisito que no cumple la parte activa, en razón a que para el referido año, ésta sólo logró acreditar un tiempo total de cotización, de 1.059 semanas.

Rememoró lo considerado por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL41703-2011, providencia en la que se determinó que “quien pretende beneficiarse con la transición, deberá cumplir los requisitos exigidos en la norma que pretende le sea aplicada, sin que sea posible la sumatoria indistinta de tiempos, dado que esta posibilidad sólo apareció con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

La Corporación precisó, que contrario a lo solicitado por el apoderado de la demandante en sustentación del recurso de apelación, no se haría pronunciamiento alguno de lo consagrado en la Ley 71 de 1988, en razón, a que la aplicación de esta norma no fue pedida en la demanda.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito, la impugnante formuló dos cargos que no fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa “interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la ley (sic) 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la ley (sic) 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

En desarrollo de la censura sostiene, que el Tribunal negó la prestación, al considerar que no es procedente la sumatoria de tiempos en sector público y privado para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición, y que tampoco podría darse aplicación a la Ley 71 de 1988, por no haber sido presupuesto de la demanda.

Indica, que se acepta como supuesto incuestionado, dada la vía escogida para el ataque, que en este caso, no aplica lo consagrado en la referida normatividad, toda vez que hay unos tiempos servidos en el sector público no aportados a Cajas o Fondos.

Afirma, que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra, que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez “(…) se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.

Cita los artículos 7º, 10º y 13 ibidem, de lo que concluye, que el objetivo del sistema general de pensiones es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la...

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