SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00388-01 del 27-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682400

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00388-01 del 27-07-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00388-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4842-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4842-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00388-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2020, por la S. de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por R.D.C.L. a la S. de Casación L. de Descongestión N° 1, S.L. del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones, -Colpensiones-, con ocasión del juicio ordinario laboral impulsado por el aquí accionante contra esa última entidad.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el tutelante exige la protección de sus prerrogativas a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que inició juicio ordinario laboral, tramitado en primera instancia en el Juzgado Treinta y Tres L. del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia de 15 de diciembre de 2015, dispuso condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones al reconocimiento y pago de la “pensión por aportes,” a su favor, por la suma de $ 674.998,38, efectiva desde el 1º de junio de 2014.

El aludido pronunciamiento fue revocado, en su integridad, por la S. L. del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 6 de mayo de 2016, al resolver la alzada incoada por las partes.

El promotor incoó recurso extraordinario de casación, empero, la S. de Descongestión aquí accionada, el 27 de noviembre de 2019, mediante providencia SL5159-2019, dispuso no casar la decisión del ad quem[1]

Alega que esas últimas providencias son arbitrarias, por cuanto con ellas se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, conforme al cual debe aplicarse el “derecho de la acumulación de tiempos de servicios” a casos como el suyo, para acceder a una pensión bajo el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año.

Afirma que cuenta con 67 años, es desempleado, pertenece al SISBÉN nivel 1 y se halla en una situación económica precaria.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto “los fallos en el proceso ordinario y (…) ordenar[le] al Tribunal emitir uno ajustado a la Constitución y a la ley”, esto es, reconociéndole la prestación reclamada, de conformidad con la normatividad aplicable y lo resuelto en la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos proferidos por esa autoridad (fols. 2 al 16, cdno. 1).

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La S. en Descongestión confutada solicitó negar la protección pedida, dada su improcedencia. Señaló que su decisión se ajustó a la ley y a la jurisprudencia vigente de su homóloga ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, “en punto a la imposibilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados para el otorgamiento de la pensión de vejez que reconoce COLPENSIONES”.

2. Uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó no haber participado en la S. donde fue proferido el fallo de segundo grado, dentro del proceso 33-2015-00249-01, materia de reproche, lo cual le impedía, afirmó, pronunciarse en torno a los hechos de la acción ahora impetrada.

3. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo impetrado, por cuanto no evidenció vicio, defecto o vulneración alguna sobre los derechos fundamentales del promotor.

4. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A.,

indicó que carecía de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo la Administradora Colombiana de Pensiones, la entidad actualmente encargada de administrar el asunto.

5. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2 La sentencia impugnada

La S. de Casación Penal negó la salvaguarda por encontrar razonable la providencia censurada. Al respecto expuso:

“(…) En dicha decisión, la S. especializada señaló que el Tribunal no incurrió en dislate alguno, puesto que la sentencia recurrida fundó la absolución en la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre la imposibilidad de acumular tiempos de servicios en el sector público, con las semanas cotizadas al otrora ISS, hoy COLPENSIONES, así como la normatividad aplicable al caso, esto es, la contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año), y por tanto, que <no puede tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, o el tiempo trabajado como servidor público no cotizado al ISS>. Por esto, desestimó el primer cargo (…)”.

“(…) Respecto del segundo reparo, precisó, luego de efectuar la respectiva contabilización de tiempos servidos al sector público, que a la luz del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, el demandante aquí accionante, no completó los 20 años de servicios, o lo que es igual, las 1.028.57 semanas requeridas para obtener el reconocimiento de la pensión por aportes, pues tan solo contaba con un total de 7.154 días, que equivalen a 1.022 semanas y, en tiempo a 19.87 años (…)”.

1.3 La impugnación

La promovió el gestor insistiendo en los motivos de disenso esbozados en el escrito genitor. Además, resaltó que el a quo constitucional, al igual que el juez ordinario, desconoció la situación fáctica, pues tenía acumuladas un total de 1.034.74 semanas de cotización, según lo expresó el tribunal en su fallo, es decir, superaba las 1000 semanas establecidas en el Decreto 758 de 1990 para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Reiteró la necesidad de observar su situación de vulnerabilidad, pues cuenta con 67 años y no tiene posibilidad de laborar.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.

2. El actor cuestiona el fallo de 27 de noviembre de 2019, emitido por la S. de Descongestión querellada, mediante la cual se resolvió no casar la sentencia de 6 de mayo de 2016, proferida por la S. L. del Tribunal Superior de Bogotá, donde revocó lo decidido por el a quo, quien había accedido a la prestación periódica exigida por el tutelante.

La censura radica en la negativa de las autoridades querelladas a sumar tiempos de servicios en el sector público con las semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, proceder que, según expone el querellante, impidió el reconocimiento, en su favor, de la pensión estipulada en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, desconociéndose con ello, además, el precedente constitucional, particularmente, lo resuelto en la sentencia SU769 de 2014.

3. La situación materia de debate ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, tanto por la S. de Casación L., como por la Corte Constitucional, existiendo entre ambos colegiados posiciones encontradas.

Resulta ilustrativa la exposición que de estas dos posturas interpretativas efectúa la sentencia T-090 de 2009, en los siguientes términos:

“(…) Una de las interpretaciones señala que el acuerdo 49 de 1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en virtud del régimen de transición, nada dice acerca de la acumulación antes explicada, razón por la cual, si el peticionario desea que se le haga esta sumatoria, debe acogerse a los artículos de la Ley 100 de...

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