SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01494-01 del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01494-01 del 21-05-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-01494-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5642-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5642-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01494-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2020, por la S. de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por J.G.B.P. frente a la S. de Casación L. de Descongestión N° 4, la S. L. del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince L. del Circuito de la misma capital, con ocasión del juicio ordinario laboral impulsado por el aquí accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, radicado bajo el nº 2015-00509.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, “dignidad humana”, igualdad, mínimo vital, salud, trabajo, “vida digna”, y seguridad social, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:

Mediante Resolución n° GNR414409 del 1º de diciembre 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- negó el reconocimiento de la pensión de vejez a J.G.B.P., tras considerar la falta de acreditación de 750 semanas al 25 de julio de 2005, requeridas para su concesión.

El actor promovió juicio ordinario laboral contra la referida entidad, decurso tramitado, en primera instancia, en el Juzgado Quince L. del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia del 1º de febrero de 2017, resolvió no acceder a las pretensiones del demandante.

La anterior determinación fue ratificada, en sede de apelación, el 1º de marzo de 2017, por la S. L. del Tribunal Superior de la misma ciudad.

El censor incoó recurso extraordinario de casación; empero, la S. de Descongestión aquí accionada, el 2 de junio de 2020, en providencia SL2108-2020, dispuso no casar la decisión del ad quem.

Manifiesta el precursor que se encuentra amparado por el régimen de transición pensional, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, esto es, entre el 11 de octubre de 1988 y el 11 de octubre de 2008, superando las semanas exigidas en el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990[1].

Afirma que los accionados, no tuvieron en cuenta el tiempo de vinculación al Ministerio de Defensa, cuando prestó servicio militar entre el 24 de septiembre de 1966 y el 30 de julio de 1968, “para acreditar tiempo anterior al año 1994 bajo el régimen del acuerdo 049/90”.

Aduce que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, conforme al cual, asevera, debía aplicarse el derecho a la acumulación de tiempos de servicios.

Para sustentar sus aserciones, refiere las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018 de la Corte Constitucional, así como la STC4842-2020 proferida por esta S. y los más recientes fallos de la homóloga L. SL1947-2020 y SL1981-2020, en donde dicha colegiatura varió el criterio jurisprudencial sobre la pensión de vejez, permitiendo sumar los tiempos públicos y privados a efectos de acreditar el requisito de semanas contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

Asimismo, reprocha el proceder del tribunal fustigado, quien, en su sentir, erradamente concluyó:

“(…) Que el actor no tuvo vinculación anterior al 01 de abril de 1994 exclusiva al ISS, requisito del artículo 36 de la ley 100 de 1993 para que estando en transición, el mismo se extienda al actor (…)”.

“(…) Que el tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares en los años 1966 a 1968, no puede tomarse para el reconocimiento de la pensión de vejez pedida, porque dicho tiempo se adiciona para efectos pensionales, pero en el sector público, cuando el interesado ha estado vinculado en entidades oficiales, situación que no cobija al demandante (…)”.

Relieva que la condición de las 750 semanas al 29 de julio de 2005, no es aplicable a su caso, por cuanto, alcanzó la edad pensional -60 años-, el 11 de octubre de 2008, fecha para la cual computó más de 500 semanas en los últimos veinte años.

Esgrime que las autoridades querelladas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico; el primero de ellos, al “dejar de aplicar el acuerdo 049 de 1990” y realizar una errónea interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, el segundo, porque no se dio el alcance correspondiente a la certificación del Ministerio de Defensa allegada.

Por último, sostiene que no se dio aplicación al principio del “in dubio pro operario”, consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

3. Pide, en concreto, i) ordenar a la “demandada”, considerar el período de servicio militar prestado, como válido para la acreditar la condición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativa a “tener una vinculación antes de su entrada en vigencia” y ii) disponer el reconocimiento del derecho pensional reclamado.

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, emitida en sede de casación, defendió su proceder y descartó la vía de hecho endilgada por el quejoso.

Precisó que, contrario a lo aducido por el actor, no se pasó por alto “el tema de los tiempos públicos y privados”, pues, tal y como se indicó en la providencia:

“(…) [S]i bien era cierto que el demandante no había cotizado con anterioridad a 1994, así se tuvieran en cuenta esas semanas, no satisfacería los requisitos necesarios (…)”.

2. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo impetrado, por cuanto no evidenció vicio, defecto o vulneración alguna sobre las garantías fundamentales del promotor.

3. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A.,

indicó que, una vez consultado el sistema, se evidenció que esa entidad no hizo parte de proceso cuestionado. Por tanto, precisó, en virtud de los Decretos 2011 y 2012 de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones, es actualmente la entidad encargada de atender el asunto reclamado.

4. El Juzgado Quince L. del Circuito de Bogotá deprecó negar la salvaguarda indicando:

“(…) [E]l actor nunca tuvo la posibilidad legal de pensionarse bajo las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, pues mientras estuvo vigente este acuerdo es decir hasta el 1 de abril de 1994, nunca fue afiliado al ISS, su afiliación se dio ya derogado dicho acuerdo en el año 1997, entonces cómo pretende conservar un régimen de transición que nunca ha tenido el del acuerdo 049 (…)”.

5. La S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que, en el caso criticado, confirmó el fallo de primera instancia mediante decisión de 1º de marzo de 2017, determinación contra la cual, el demandante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, con providencia de 2 de junio de 2020, la S. de Casación L. resolvió no casar la sentencia.

1.2 La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda tras considerar razonable la decisión emitida por la S. fustigada. Al respecto expuso:

“(…) [N]o se advierte que la S. de Descongestión haya incurrido en el denominado defecto de desconocimiento del precedente, pues tuvo en cuenta, a cabalidad, la línea jurisprudencial que, para ese entonces, había sido trazada por la S. de Casación L. Permanente y no podía aplicar al caso un pronunciamiento que para aquel momento no existía, ni variar la jurisprudencia al respecto, porque esa facultad no le asiste.

Por ende, se puede afirmar que la S. accionada, observó la postura que sobre el asunto tenía la S. de Casación L., por lo que no puede aseverar que no desconoció el precedente cuando la decisión que hoy censura se emitió el 2 de junio de 2020 y las que pone como referente el accionante son posteriores (SL1947-2020 y SL1981-2020...

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