AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01460-01 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618912

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01460-01 del 07-09-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-01460-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1324-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC1324-2022

Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01460-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Correspondería decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió José Gabriel Buitrago Parrales contra la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas a la dignidad humana, vida digna, mínimo vital, salud, debido proceso y seguridad social, que dice conculcados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que se le ordene a la Sala de Casación accionada «realizar el correcto análisis de las semanas cotizadas por el suscrito entre 1966 al año 2008, teniendo en cuenta historia laboral y las resoluciones emitidas por la entidad Colpensiones» y, en consecuencia, «disponer el derecho pensional, dado que el actor cumplió más de 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el - 11 de octubre de 1988 al 11 de octubre de 2008».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:


2.1. José Gabriel Buitrago Parrales promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la finalidad de que se declarara que el actor «es beneficiario del régimen pensional… y, por ende, le aplica el acuerdo 049 de 1990…» y, en consecuencia, que «tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de conformidad con el acuerdo 049 de 1990…», comoquiera que «dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad [60 años], [cotizó] un total de 583 semanas».


2.2. Mediante sentencia del primero de febrero de 2017, se negaron las pretensiones, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada con providencia del primero de marzo siguiente.


2.3. Frente a esa última determinación, el actor formuló recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con fallo del 2 de junio de 2020 (SL2108-2020).


2.4. Al considerar que esta última determinación vulneraba sus derechos fundamentales, J.G.B.P. promovió una primer acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma capital, concediéndose el amparo, en sede de impugnación, con providencia del 21 de mayo de 2021 (STC5642-2021), por lo que se ordenó a la Sala de Casación accionada «… dejar sin efectos la sentencia por ella emitida en el asunto reprochado y, en igual término, emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, la SL1947-2020 y SL1981- 2020)…», toda vez que:


existió una errónea interpretación de la norma, al considerar que el actor no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que aquél no cotizó al ISS antes de 1994 ni a ninguna otra caja de previsión, por lo cual, no había un régimen anterior que se le pudiera aplicar, desconociendo así, los años que estuvo vinculado al Ministerio de Defensa prestando servicio militar entre 1966 y 1968, tiempo que, según la accionada, sólo podía ser sumado para pensiones del sector público.


Por otra parte, indicó la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 4 que, el Acto Legislativo 01 de 2005, “cobijó y sometió” al censor, por tanto, debía tener cotizadas 750 semanas al 29 de julio de 2005, no obstante, sólo acreditó 583 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para obtener la prestación.


Para mayor ilustración, se memora lo estipulado en el Parágrafo transitorio 4º del referido Acto:


(…) El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 (…)” (énfasis adrede).


De lo reseñado, precisa esta Sala, en el caso concreto, José Gabriel Buitrago Parrales tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994 y realizó aportes al sistema de pensiones antes de esa fecha, cuando estuvo vinculado al Ministerio de Defensa prestando su servicio militar, tiempo que no puede ser desconocido, sólo por tratarse de semanas cotizadas al sector público, por tanto, es pertinente señalar que sí existió un régimen anterior que se le pudiera aplicar al libelista, acatando lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de ello, cumplió la edad de pensión -60 años- el 11 de octubre de 2008.


Así las cosas, se advierte un apartamiento del precedente constitucional, especialmente de lo determinado en la sentencia SU-769 de 2014, en la cual se estableció la viabilidad de computar los tiempos de servicio prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acceder a la pensión de vejez estipulada Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, de conformidad con la totalidad de las semanas reportadas y en el porcentaje allí establecido.


2.5. En cumplimiento de dicho mandato, la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de agosto de 2021, resolvió nuevamente el recurso extraordinario de casación (SL3885-2021), decidiendo no casar la sentencia de segunda instancia, por cuanto:


Conforme la historia laboral (f.º 63 a 66), se evidencia que entre lo efectivamente aportado al ISS alcanza un total de 471,45 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años, esto es, entre el 1 de octubre de 1988 y el mismo día y mes del año 2008 (poniendo de presente que la vinculación a la entidad y las cotizaciones efectivas empezaron en agosto de 1997), y 937,71 cotizadas hasta el 31 de octubre de 2015 en toda su vida laboral, que sumadas las del servicio militar obligatorio, arrojarían 1040,67.


Pero teniendo en cuenta el último ciclo aportado, ya no estaba vigente el régimen de transición, ya que éste únicamente existió hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando contara con 750...

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