SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78061 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876275297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78061 del 31-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3885-2021
Número de expediente78061
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3885-2021

Radicación n.° 78061

Acta 031


Bogotá, DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


En virtud de la orden de tutela emitida por la S. Civil de esta corporación en la sentencia CSJ STC5642-2021, al pronunciarse sobre la CSJ SL2108-2020, se decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


AUTO


En cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC5642-2021, se deja sin efecto la sentencia CSJ SL2108-2020, dentro del proceso ya reseñado.

  1. ANTECEDENTES


José Gabriel B. Parrales demandó a C. para obtener que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello se le debe aplicar el Acuerdo 049 y concederle la pensión de vejez a partir del 11 de octubre de 2008.


C., que se le paguen, el retroactivo a que tiene derecho incluido el 14% por cónyuge a cargo, los intereses de mora, la indexación aplicada mes a mes a lo adeudado y las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus pretensiones en que: i) nació el 11 de octubre de 1948 y cumplió 60 años en la misma fecha de 2008; ii) para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años; y, iii) por haber cumplido los requisitos para hacerse beneficiario del régimen de transición, antes del 31 de junio de 2010, no tiene que cumplir con las 750 semanas de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.


Expresó que tenía 583 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la prestación reclamada y realizó el retiro del sistema a partir de octubre 11 de 2008 pero C., por medio de las Resoluciones n° GNR414409 de diciembre 1 de 2014, y VPB 9174 de abril 29 de 2015 negó y luego confirmó la decisión en razón a que no le era aplicable el régimen de transición.


C. respondió a la demanda oponiéndose a las pretensiones debido a que carecían de sustento fáctico y jurídico. En cuanto a los hechos, negó todos los relacionados con la existencia del derecho pensional reclamado y aceptó los que fueron probados documentalmente.


Propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y de título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, de intereses o sanciones ni de indexación o reajuste alguno y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de febrero de 2017, absolvió a C. y condenó en costas al demandante.


La decisión la basó en que, como el actor no tenía cotizaciones al ISS antes de entrar en vigor el Sistema General de Pensiones, no podía ser beneficio del régimen de transición porque no había norma anterior aplicable al caso.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por José Gabriel B. Parrales, previo a solicitar de nuevo su historial de cotizaciones, a través de sentencia del 1 de marzo de 2017, confirmó la providencia de primer grado.


Partió de dar por probado que el señor B. tenía más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, es decir, aceptó que, en principio, era beneficiario del régimen de transición pues nació el 11 de octubre de 1948; que no era necesario tener una relación activa a esa fecha; y, que, estuvo vinculado al Ministerio de Defensa prestando su servicio militar obligatorio entre 1966 y 1968, tiempo que solo puede ser sumado para pensiones del sector público o para la aplicación de la Ley 71 de 1988.


Aceptó también que el actor ingresó por primera vez al ISS en agosto de 1997 y no tenía cotizaciones anteriores a 1994 a esa entidad ni a ninguna caja de previsión, es decir, no había un régimen anterior que se le pudiera aplicar.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por J.G.B.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son motivo de réplica por C. y se resuelven conjuntamente porque persiguen el mismo fin y atacan la violación de un elenco normativo similar.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal por la vía jurídica en la modalidad de violación directa del artículo 13 de la Constitución en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993 que lo condujo a dejar de aplicar el 12 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los parágrafos 1 del 33 y único del 36 ibidem, 16 y 18 al 21 del CST y 25, 48 y 53 superiores.


Precisa que no discute los fundamentos fácticos de la decisión, entre los cuales esta que cotizó 583 semanas entre el 11 de octubre de 1988 y la misma fecha de 2008.


Agrega que el ad quem equivoca su camino al aplicar el precedente que utilizó para confirmar la sentencia del a quo dado que los hechos no son iguales porque tratan el caso de una persona que no muestra cotizaciones anteriores al 1 de abril de 1994 en el Régimen de Prima Media mientras que él las tiene pues laboró para el Ministerio de Defensa, tiempo que le sirve para cumplir ese requisito.


vi)CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia del Tribunal por la misma vía en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que lo condujo a dejar de aplicar el 12 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con el 16, del 18 al 21 del CST y de la Carta Magna el 25, el 48 y el 53.


Presenta una demostración similar a la del cargo anterior, transcribe parcialmente la decisión CC T021-2003 y agrega que:


Por tanto, el requisito de una afiliación previa exclusiva al ISS, para aplicar un determinado régimen no es propia del alcance y espíritu de la norma; situación que la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de estudiar, es así, que en un caso similar al que nos ocupa, donde el ISS negaba la pensión porque el afiliado no tenía cotizaciones a dicho fondo anteriores al 1 de abril de 1994, como para pensar que le aplique la Ley 71 de 1988 que invocaba; pues el actor solo tenía cotizaciones publicas antes de 1994 y NO tenía aportes al ISS […].


Trae a colación decisiones de esta S. en las que se ha dicho que lo importante no es estar afiliado a 1 de abril de 1994 al RPM sino haberlo estado antes de esa fecha sin importar la situación de ese día.


vii)RÉPLICA


C. asegura que la decisión del Tribunal esta acorde con la jurisprudencia y la ley y que, el primer cargo no tenía vocación de prosperidad porque no indicó la modalidad de violación de la ley siendo que, en la vía directa, esa es su obligación.


En cuanto al segundo ataque expresa que, por haber sido propuesto en la modalidad de interpretación errónea tenía que venir acompañado de la argumentación necesaria.


viii)CONSIDERACIONES


Aunque le asiste razón a la réplica en la crítica técnica que le hace a la demanda de casación en cuanto a que en el primer embate no señala el submotivo de violación, realmente, como ambos cargos se pueden subsumir en uno pues acusan la transgresión de un grupo similar de normas, presentan un argumento similar y leídos en su conjunto, concluye la S. que el ataque se enfila por la interpretación errónea dado que la argumentación se refiere a la aplicación por parte del tribunal de una sentencia de esta corporación.


Tratándose de la vía jurídica, la Corte se ha pronunciado explicando los motivos por los cuales se puede atacar una sentencia de segunda instancia por medio de una demanda de casación. Así, por ejemplo, en la decisión CSJ SL4790-2019, expresó:


En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada...

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