SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00379-01 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00379-01 del 30-06-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Junio 2021
Número de expedienteT 1100102040002021-00379-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7925-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC7925-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00379-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Decide la corte la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 9 de marzo de 2021, por la S. de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por M.A.M.C. frente a la S. de Casación L., con ocasión del juicio ordinario laboral impulsado por la aquí actora a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.


1. ANTECEDENTES


1. La tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


María Antonia Murcia Chillón solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros establecidos en el Decreto 758 de 1990 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, petición negada por la aludida entidad, tras determinar que la afiliada no cumplía con la cantidad de semanas requeridas para pertenecer al régimen de transición.


En consecuencia, la interesada promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora de Pensiones, decurso tramitado, en primera instancia, en el Juzgado Treinta y Tres L. del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demandante y condenó a la extrema pasiva al pago de la prestación deprecada, a partir del 1º de diciembre de 2017.


Al desatar la apelación presentada por ambas partes y, conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 11 de octubre de 2017, revocó la decisión emitida en primera instancia y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

La censora incoó recurso extraordinario de casación, empero, la S. de Casación accionada, el 5 de febrero de 2020, en providencia SL1013-2020, dispuso no casar la decisión del ad quem, por cuanto, la interesada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había efectuado cotizaciones a Cajanal y, sólo se afilió al Instituto de Seguros Sociales en 1998.


Aduce la libelista que la judicatura encausada incurrió en “vía de hecho”, por contradicción entre las normas y los fundamentos aplicados a la determinación cuestionada.


Asimismo, alega un desconocimiento del precedente constitucional, específicamente la sentencia SU 769 de 2014 en la cual se estableció la viabilidad de acumulación de tiempos cotizados en el sector público y privado.


De igual forma, refiere las providencias SL2557 y SL1981 de 2020 donde, según afirma, se efectuó un cambio de criterio jurisprudencial sobre la posibilidad “de contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social” para obtener la pensión de vejez.


Por último, manifiesta que es una persona de la tercera edad, sin prestación alguna que supla sus necesidades básicas de alimentación, vestuario y salud, circunstancia que afecta sus prerrogativas fundamentales.


3. Pide, en concreto, se disponga dejar sin efecto la sentencia emitida por la colegiatura fustigada y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial.



    1. Respuesta de la accionada y vinculados


1. La S. de Casación L. remitió copia del fallo SL1013-2020 de 5 de febrero de 2020, donde resolvió el recurso de casación interpuesto por la demandante dentro del litigio ordinario adelantado contra Colpensiones.


2. La S. L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deprecó negar el resguardo al determinar que la providencia emitida en esa instancia fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso.


3. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo impetrado, por cuanto, a su juicio, no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; además, porque no evidenció vicio, defecto o vulneración alguna sobre los derechos fundamentales de la promotora.


4. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- indicó que, una vez consultado el sistema, no se encontró registro de ese ente como parte de proceso cuestionado. Igualmente, precisó, la Administradora Colombiana de Pensiones, es actualmente la entidad encargada de atender el asunto reclamado, ello, en virtud de los Decretos 2011 y 2012 de 2012.


5. El Jugado Treinta y Tres L. del Circuito de Bogotá, remitió copia del expediente digital del juicio ordinario laboral objeto de esta salvaguarda, iniciado por la aquí tutelante contra Colpensiones, radicado bajo el nº 2016-00682.


6. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.



1.2 La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó la salvaguarda tras encontrar razonable la providencia censurada. Al respecto expuso:


“(…) [L]os argumentos expuestos por la autoridad judicial dan cuenta que la pretensión de la actora fue descartada al no verificarse los requisitos legales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez en punto a las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y la imposibilidad de completar dicho cómputo con aportes efectuados ante otros fondos de pensión.


Determinación que además se fundó en una clara línea de interpretación fijada por el órgano de cierre en materia laboral, esto es, la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, en punto a casos similares, sin que se denotara en ese momento, la necesidad de variar o desconocer tal posición (…)”.




Respecto al desconocimiento del precedente alegado por la tutelante, indicó:


“(…) Tampoco, bajo el alegado desconocimiento del antecedente CC SU-769 de 2014, pues como se viene de exponer, la S. de Casación L., en ejercicio de sus funciones constitucionales y como tribunal de cierre en materia laboral, ha venido en explicar el fundamento de su posición con argumentos razonables y ajustados al ordenamiento jurídico, en procura de evidenciar los motivos por los cuales no acoge ese antecedente”.


Sin que la actora, haya por demás, logrado demostrar que las autoridades accionadas ignoraron de manera caprichosa o arbitraria el precedente o, denotar un manejo inadecuado su propia jurisprudencia a fin de advertir un trato diferente al indicado en casos similares, por el contrario, lo que evidencia la sentencia objetada en sede de casación, es que se remitió a reiterar una vez más su tesis frente al tema en discusión”.



Por último, advirtió la improcedencia de aplicar las sentencias SL1981-2020 y SL2557-2020 del 1° y 8 de julio de 2020, respectivamente, referenciadas por la quejosa, mediante las cuales la S. de Casación L. varió su criterio respecto al tema, por cuanto, la decisión emitida en el asunto de la gestora es anterior a dichos pronunciamientos y “la solución de su caso se realizó conforme con los lineamientos existentes en su momento y ahora, es cosa juzgada”.




1.3 La impugnación


La promovió la censora insistiendo en los motivos de disenso esbozados en el escrito genitor.




2. CONSIDERACIONES


1. El resguardo reclamado fue presentado ante el Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2020, es decir, alrededor de nueve (9) meses de proferida la decisión cuestionada; dicha autoridad, remitió la salvaguarda a esta Corporación, por competencia, repartiéndose la misma a la S. de Casación Penal el 23 de febrero de 2021.


La situación descrita, en principio, tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por carecer de inmediatez; no obstante, al involucrar la cuestión litigiosa derechos de índole pensional, se tendrá por superado tal requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que, de un lado, la garantía deprecada, en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible y, de otro, al hallarse evidente el quebranto de las prerrogativas invocadas.


Al respecto, relievó la Corte Constitucional:


“(…) [H]ay casos en los que no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86”.


Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, que establece que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que la vulneración a dicho derecho del señor Salgado Herrera persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación al incremento de su mesada pensional por concepto de compañera permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma digna (…)”1.


El carácter vitalicio y de tracto sucesivo de la prestación que torna el derecho imprescriptible, permite su reclamación en cualquier tiempo de la vida.


2. En el caso bajo estudio, la actora cuestiona la providencia SL1013-2020 de 5 de febrero de 2020, mediante la cual la S. de Casación L., dispuso no casar la sentencia del ad quem, revocatoria de la de primer grado, donde se había otorgado el reconocimiento de la pensión de vejez a la aquí quejosa.


Su censura radica, según expone, en un desconocimiento del...

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